República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73803 E. B. G. L. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6828-2014 Radicación n° 73803 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E. B. G. L., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 15 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló las penas de 22 meses de prisión y multa de $500.000 y la de 65 meses de prisión y multa de $175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en contra de E. B. G. L. dictaron los Juzgados 14 Penal Municipal Adjunto y 22 Penal del Circuito de Bogotá en sentencias del 30 de octubre de 2009 y 5 de diciembre de 2011, respectivamente; imponiendo como pena acumulada la de 81 meses y 12 días de prisión y multa de 175.75 s.m.l.m.v. 2.
Apelada tal decisión, la Sala Penal de Tribunal de la misma ciudad, en providencia del 7 de junio de 2013, consideró que el juez no había explicado las razones por las cuales incrementó la pena más alta para arribar a la acumulada referida, motivo por el cual, luego de hacer lo propio, la modificó en el sentido de fijar una sanción definitiva de 77 meses de prisión y multa de 175 s.m.l.m.v. y $500.000. 3.
Con posterioridad, el citado solicitó al mismo despacho judicial que decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia emitida el 22 de enero de 2010, dentro del expediente radicado 2009-0107 toda vez que no le fue notificada personalmente, pues para ese momento se encontraba privado de la libertad. De otro lado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el expediente contentivo de dicha causa, para que se estudiara la acumulación jurídica de penas, esto es, de la fijada en dicha sentencia, equivalente a 67 meses de prisión y multa de $250.000, con la acumulada primeramente aludida. 4.
Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, el juzgado ejecutor despachó negativamente la primera petición, tras aducir que no es competente para modificar una sentencia que se encuentra en firme; y de otro, acumuló las penas del actor para fijar una definitiva de 127 meses de prisión y multa de 175 s.m.l.m.v. 5. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 24 de abril del cursante año, le impartió confirmación. 6.
El citado acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, que considera lesionados con las decisiones referidas, las cuales estima que constituyen verdaderas “vías de hecho”, toda vez que: 6.1. En relación con la negativa a su petición de nulidad, considera que el juez de ejecución de penas se atribuyó una competencia que no le corresponde, porque sólo puede pronunciarse en la medida que las sentencias se encuentren ejecutoriadas y, a su juicio, la fechada el 22 de enero de 2010 no lo está porque, reitera, no le fue notificada de manera personal, lo cual debía hacerse dado que se encontraba privado de la libertad, sino por edicto. 4.2.
Y respecto a la acumulación jurídica de penas que se realizó, difiere de la misma en la medida que el juez de primer grado no motivó la razón por la cual la pena mayor de 77 meses era incrementada en 50 meses, para un total de 127 meses. Al momento de sustentar la alzada, el accionante solicitó que se diera aplicación al precedente dictado por la misma colegiatura en pretérita oportunidad, esto es, el 7 de junio de 2013, indicativo que es menester motivar los criterios tenidos en cuenta para la acumulación. Sin embargo, otra Sala del Tribunal consideró que el proveído había respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad; con lo cual desconoció el precedente vertical y lo dejó sin conocer los fundamentos en que se soportó la pena finalmente impuesta.
De manera particular, aduce que no es cierto, según lo sostuvo el Tribunal, que el juez de primera instancia haya manifestado que el incremento de ese “otro tanto” de 50 meses, obedecía a que ya se le habían acumulado dos sentencias. En consecuencia solicitó “…ORDENAR a la accionada, que RE-HAGA la actuación y, en ella, respecto de la NULIDAD propuesta por la NO NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA PENAL DE FECHA 22 de enero de 2010, de cara con los mandatos legales contenidos en los artículos 176, 178, 184, 186 y 187 del C.P.P., Ley 600 de 2000 y la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, C-641 de 2002, Corte Constitucional, DECRETE LA NULIDAD DE LA ACTUACION del Juzgado Ejecutor de la Sanción Penal en tal sentido y por contera REMITA la actuación pertinente para ante los JUZGADOS 49 y 56 PENALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., para lo de sus competencias.
Que respecto de la ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS, haga una de las siguientes cuestiones: a.) Observe, respete y aplique el PRECEDENTE VERTICAL de fecha 7 de junio de 2013 referido al asunto y con base en lo allá dicho MODIFIQUE la decisión del juez a quo REBAJANDO LA PENA, en la proporción REBAJADA según el criterio tenido en la oportunidad por el precedente vertical. b.) Decretar la NULIDAD de la actuación del juez a quo, para que aquel, a su vez RE-HAGA la actuación MOTIVANDO con suficiencia (arts 13 ley 600/2000 y 139 ley 906 de 2000) la decisión del porqué incrementó en 50 meses la pena acumulable y, que en TODO CASO observe el precedente horizontal emanado del superior funcional de fecha 7 de junio de 2013, como quiera que justamente frente a SIMILAR cuestión proferida por esa misma célula judicial, se determinó que fueron desconocidos los principios de proporcionalidad y discreción reglada”.[footnoteRef:1] [1: Fol. 13 y 14]
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirieron las actuaciones por ellos adelantadas y aportaron copia de sus respectivos proveídos, aquí atacados por el actor. La primera refirió además, que el actor ha promovido con anterioridad dos acciones constitucionales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:2] y específicos[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [3: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
De manera preliminar, la Sala habrá de precisar que en el asunto sub examine no se evidencia una actuación temeraria por parte del demandante según lo indicado por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, concretamente en virtud de los radicados 69735 y 73331 conocidos por esta Corporación, toda vez que, en el primero, la queja constitucional de aquél se concretaba a que no había existido un pronunciamiento de fondo sobre unas peticiones de libertad elevadas, mientras que en el segundo, denunciaba la mora procesal por parte de la célula judicial para resolver la apelación impetrada contra el proveído fechado el 15 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Con facilidad se advierte que no se trata de los mismos hechos que ahora concitan la atención de la Sala, los cuales no guardan relación alguna con los ventilados en el primer trámite de tutela y difieren de los segundos, en tanto los presentes cobijan a la decisión de segunda instancia que entonces demandaba que fuera proferida, es decir, el auto del 24 de abril pasado, por medio del cual se confirmó el adiado el 15 de noviembre de 2013.
Por tal razón, la Sala acometerá el estudio del asunto. 5. En el asunto sub examine, la queja del actor radica en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas en la fase de la ejecución de la pena, consistentes en negarle una solicitud de nulidad de la actuación por indebida notificación y para que se le disminuya el monto de pena fijado en virtud de la acumulación jurídica de penas. 5.1.
Bien, a juicio de la Sala no requieren de enmienda alguna las determinaciones atacadas, por cuanto el juez ejecutor de la sanción evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos respectivos y arribó a sendas conclusiones que no le generan a la Sala ningún reparo. En efecto, respecto a la petición de nulidad, adujo el ad quem: “En este caso, encuentra la Sala que, acertó el Juez al negar la nulidad planteada, toda vez que el funcionario judicial que controla la pena no puede revisar la sentencia, pues, si la misma está ejecutoriada, no puede ser modificada sino en los expresos casos que contempla la ley Igualmente, acertó el Juez cuando le advirtió que puede recurrir a otras vías si considera que se han violado sus derechos.” 5.2.
Mientras que respecto a la pena que en últimas le fuera acumulada, debe precisársele al actor que el juez a quo sí indicó que la pena anterior, y que en este caso se constituía en la mayor, había sido producto de la acumulación de otras dos sentencias. Así lo sostuvo: “II. Tenemos que por auto adiado el 15 de febrero pasado, este Despacho decidió acumular la sanción de 22 meses de prisión y multa de $500.000 y la de 65 meses de prisión y multa de 175 s.m.l.m.v., impuestas al señor E. B. G. L. por los Juzgados Catorce Penal Municipal Adjunto y Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, en sentencias de 30 de octubre de 2009 y 5 de diciembre de 2011 respectivamente, por los punibles de estafa, falsedad en documento público agravada, estafa agravada, concierto para delinquir, falso testimonio, fraude procesal y receptación, imponiendo como pena acumulada la de 77 meses de prisión y multa de 175 s.m.l.m.v. y $500.000.
III. Procedente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad se recibió el expediente adelantado contre el señor E. B. G. L., por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por el delito de estafa agravada, cuya sentencia data de 22 de enero de 2010, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2001 y en el que se le impusiera pena de 67 meses de prisión y multa de $250.000.
(..) En el presente evento se trata de sentencias que no se encuentran dentro de las prohibiciones de acumulación jurídica que contempla el inciso 2° del citado artículo 460 del señalado Estatuto de Procedimiento Penal. En consecuencia, atendiendo los criterios de dosificación punitiva, la pena más grave, esto es, 77 mees de prisión, es posible incrementarla hasta en otro tanto, por lo que en este evento se aumentará en 50 meses, para un total acumulado de 127 meses de prisión, que continuará descontando en el establecimiento de reclusión que señale el “Inpec”.
En cuanto a la pena de multa esta quedará en 175 s.m.l.m., más $750.000.” Por su parte, el ad quem avaló el anterior ejercicio, para lo cual aseveró: “Encuentra la Sala que el Juez tuvo en cuenta que la pena anterior era el producto de dos penas acumuladas y que se había fijado en setenta y siete (77) meses de prisión, sin haber sido objeto de cuestionamiento, afirmó el a quo que para esta nueva dosificación tenía en cuenta “los criterios de dosificación de la pena” y con base en ellos, tomó la pena más grave, esto es, 77 meses de prisión y de la sanción de 67 meses que acumulaba esta vez, le incrementó otro tanto de 50 meses y resultó en definitiva 127 meses de prisión. Este aumento, no desborda los límites que señaló el legislador, en el inciso primero del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto es, “no es superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” Siendo así que no le asiste razón al recurrente cuando propone que la Sala haga una disminución de esa sanción en veintitrés (23) meses para dejar la pena en ciento cuatro (104) meses, porque el juez de penas se remitió a las sentencias que imponían las sanciones concretas para determinar los factores y criterios que llevaron a su dosificación, y, a partir de ello, ejerció su discrecionalidad reglada en esta materia, tal como lo enseña la Corte Suprema de Justicia. (..) Por otra parte, considera la Sala, que el incremento no es desmedido, toda vez que no puede perderse de vista que se trata de una sentencia acumulada a la que se añade esta vez una estafa agravada que afectó a diversas personas en su patrimonio económico, utilizando “una pluralidad de ardides, entre ellos la identidad de otra persona, una empresa fachada y cheques de cuentas bancarias ya canceladas…” 6.
El anterior raciocinio jurídico no suscita reparo alguno, de ahí que reitere una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir a los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantiza las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial. 7.
Tampoco se advierte la alegada afrenta al derecho a la igualdad por el hecho que en anterior oportunidad, otra Sala de la Corporación accionada hubiera considerado que al momento que le fueran inicialmente acumuladas otras penas al actor el juez a quo no motivó el incremento respectivo, toda vez que tal situación difiere de la presente, en la cual y según ya se vio, el fallador de primer grado sí procedió de conformidad, al punto que su superior jerárquico así lo declaró. 8.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de E. B. G. L. con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, motivo por el cual resultaría un despropósito avalar que emplee la tutela con la finalidad de cuestionarlas toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades, y de ahí que el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por E. B. G. L..
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13