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STP6827-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 76111220400320250018301 Tutela de 2ª instancia nº. 144395 Leidy Jhoana Osorio Bermúdez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6827- 2025 Radicación n° 144395 Acta 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Leydi Jhoana Osorio Bermúdez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó y declaró improcedente el amparo deprecado, respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Cali, actuación a la que fueron vinculados los sujetos procesales y demás intervinientes del proceso penal 66001620000020210000100, fundamento de la tutela.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “(…) LEIDY JHOANA OSORIO BERMÚDEZ, manifiesta que el día 21 de marzo del 2021 se legalizó la captura y formuló imputación por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, lo que fue modificado una vez verificado preacuerdo con la Fiscalía 94 Especializada de Cali (…) donde se aceptó la comisión de la conducta de trata de personas en la modalidad de cómplice, para una rebaja del 50% de la posible pena a imponer, quedando la misma en 39 meses, “quitando” el delito de concierto para delinquir.

Aduce que solicitó la visita a su hogar por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, teniendo en cuenta que es madre de un menor de 11 meses de edad, con el fin de solicitar la concesión de la prisión domiciliaria. Que la audiencia de formulación de acusación fue programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para el día 29 de noviembre de 2021, la cual fue reprogramada teniendo en cuenta que no se había enterado de la fecha a las víctimas, fijándose esta diligencia en 7 oportunidades más[footnoteRef:1], las cuales no se materializaron por diferentes razones; instalándose para el día 19 de abril de 2023, momento en el cual quien para esa fecha fungió como “Fiscal 138 Local de Apoyo” a su homóloga 93 especializada de Cali, “desconoció” el convenio entre las partes, al no encontrase de acuerdo con los términos allí indicados –“diciendo que si cambió la imputación de LEIDY JHOANNA OSORIO, de quitar el delito de concierto pero que el de TRATA DE PERSONA, no lo deja como está en la formulación de acusación de cómplice, sino que la hace por coautora.”, al considerar “ilegal” lo pactado, este no sería aceptado; desconociendo sus derechos fundamentales y sorprendiendo a la defensa, razón por la cual considera se debe decretar la nulidad de la actuación. [1: 13 de enero, 26 de mayo, 26 de agosto, 5 de octubre, 2 y 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2022.] Agrega que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga vulnera de igual forma sus derechos, al no atender la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que el fiscal que hizo presencia en la audiencia de formulación de acusación lo era de apoyo, razón por la cual no podía llevarse a cabo, situación que no fue atendida por el referido despacho, por cuanto a la fecha no se ha celebrado la audiencia preparatoria.

Solicita que, en amparo de sus derechos se declare a través del trámite constitucional, la nulidad de la actuación dentro del proceso penal llevado en su contra, desde la realización de la audiencia de formulación de acusación, respetando el preacuerdo inicialmente suscrito y la suspensión del referido proceso, hasta tanto se decida lo pertinente”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, al considerar que, estando en curso el proceso penal que se sigue en su contra, concretamente, en fase de audiencia preparatoria celebrada el 27 de noviembre de 2024, será al interior de éste donde deberá ventilar las inconformidades que reclama por esta vía constitucional.

Adicional a lo anterior, destacó que, en la referida audiencia, Leydi Jhoana Osorio Bermúdez, a través de su apoderado judicial, planteó la misma nulidad que invoca al interior de este trámite constitucional, derivada de una presunta ausencia de competencia del fiscal de apoyo que intervino en la audiencia de formulación de acusación y desconoció el preacuerdo que había suscrito con el fiscal titular de la actuación, empero, negada esa postulación, no se interpuso recurso contra la misma.

De otro lado, manifestó que no se advertía ninguna irregularidad en la actuación, especialmente, de los fiscales que han intervenido en el proceso penal, pues, al representar al órgano persecutor, están en la potestad de realizar negociaciones con los procesados. Con fundamento en los anteriores argumentos, resolvió: “ NEGAR la acción de tutela propuesta por la señora LEIDY JHOANA OSORIO BERMÚDEZ, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, y declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo dado el incumplimiento del principio de subsidiariedad”.

DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “(…) resolvió negar la tutela (…) sin motivar debidamente su decisión ni exponer argumentos jurídicos”, por tanto, la situación que expuso no fue resuelta de fondo. Aduce que el propósito que persigue es poner de presente las irregularidades cometidas al interior del proceso penal que se sigue en contra de Leydi Jhoana Osorio Bermúdez, pues, en la audiencia de formulación de acusación se desconoció “(…) el preacuerdo por parte de la fiscalía, asimismo, agregó que, “(..) en la audiencia que sigue de preparatoria solicitó nulidad y el Juez la niega porque dice solamente que son hechos antes de la audiencia formulación de acusación y no es el término”, por tanto, aduce que, “(…) la vulneración del derecho se realiza al desconocer y cambiar la formulación de acusación que ya reposa en el juzgado el escrito conforme los diálogos y acuerdo con el fiscal titular y desconocer preacuerdo, y realizar la audiencia con fiscal de apoyo”.

Por tanto, solicita: “PRIMERO. Se revoque la decisión que negó la tutela.

SEGUNDO. - Se ordene una nueva valoración de los hechos y derechos vulnerados ”.

TERCERO. - Se brinde una respuesta debidamente motivada, permitiendo el derecho de contradicción”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El problema jurídico se contrae a determinar, si la decisión adoptada por el citado Cuerpo Colegiado, de negar y declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, carece de motivación, por no analizar de fondo los hechos puestos de presente en el libelo. En ese orden, y considerando que lo pretendido por la parte accionantes es cuestionar la decisión que negó en su contra la solicitud de nulidad, se procederá a verificar si: i) concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, ii) se establecerá si el fallo de tutela de primera instancia carece o no de motivación. - Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones propias del proceso, estando éste en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de un presunto desconocimiento de los términos de preacuerdo a los que arribó con la fiscalía; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión, respecto del de subsidiariedad.

Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:2]. [2: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, en contra de Leydi Jhoana Osorio Bermúdez, se adelanta proceso penal por el delito de trata de personas, asunto que actualmente es de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, ante el cual ya se surtió la audiencia de formulación de acusación, estando el proceso en sede de audiencia preparatoria, última sesión realizada el 27 de noviembre de 2024, en al que la apoderada judicial de la aquí accionante formuló una solicitud de nulidad.

El propósito de esta última postulación, que es la misma que se propone en este escenario constitucional, fue rechazada por el referido despacho judicial, luego de considerar que, la defensa técnica pretendía hacer valer el escrito de un preacuerdo, el cual no fue materializado, pues no estaba suscrito por la procesada y fiscalía por ninguna de esas dos partes (Récord 2:14:40), manifestación corroborada en este trámite por el Fiscal 93 Seccional de Cali quien adujo que lo consignado en el escrito era una simple propuesta o un “borrador”, que nunca se materializó. Al ser esta la realidad del proceso penal, ello basta para advertir que, estando la actuación en curso, será durante su trámite, incluso, en las instancias siguientes, en las que la accionante o su apoderada judicial deberá ventilar la irregularidad que plantea por esta vía constitucional, pues, no le está permitido al juez de tutela sustituir la competencia funcional del juez natural del proceso.

Situación que adquiere mayor relevancia, si en cuenta se tiene que no existe certeza que la entre la acusada y el fiscal hubiere existido acuerdo, pues, solo se habla de un escrito o borrador, lo cual lleva a que, de persistir la presunta irregularidad, sea al interior del trámite ordinario de la causa penal donde se defina esa situación, y no este escenario constitucional, so pena de emitir juicios anticipados.

Se debe destacar que, aunque erradamente en el fallo de tutela de primera instancia se dijo que la accionante no promovió los recursos de ley contra la decisión del juzgado, pues, como se anotó, lo que se resolvió fue rechazar la solicitud, sin oportunidad recurrir esa decisión, ello no varia la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

Partiendo del hecho que no existía evidencia que el aludido preacuerdo hubiere sido materializado porque no se suscribió, lo que hizo el juzgado, siguiendo el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 (Récord 2:06:50), fue emitir una orden encaminada a evitar la dilación del proceso, por tanto, decisión interlocutoria no existió. Obviar el acto correccional que ejecutó el juzgado accionado y entrar a analizar por esta esta vía constitucional un tema propio del proceso penal, como el que propone la accionante, sería desplazar la competencia del juez natural.

Por ende, como inicialmente se precisó, será al interior del trámite de la causal penal que se deberá discutir el planteamiento formulado en la demanda constitucional. La parte impugnante, aduce que el fallo de tutela de primera instancia carece de motivación porque no se abordó el asunto de fondo, empero, al estar condicionada la procedencia de la acción de tutela a determinados presupuestos, entre ellos, el de subsidiaridad, que fue el que advirtió quebrantado el Tribunal, ello impedía estudiar las particularidades del proceso, como ya se precisó. En consecuencia, no puede decirse que, el fallo de tutela de primera instancia carece de motivación, pues, se insiste, el análisis se hizo bajo el tamiz de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, conforme así lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia, con el Decreto 2591 de 1991.

El análisis que hasta aquí se viene realizado llevaría a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, no obstante, como el Tribunal negó y a su vez declaró improcedente la acción de tutela, se modificará el mismo en el sentido de precisar que la improcedencia lo es por afectación al prepuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de precisar que la acción de tutela se declara improcedente, por afectación del presupuesto de subsidiaridad.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García 17