Radicación tutela n.° 91615 José Édgar Pérez Parada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6827-2017 Radicación n.° 91615 Acta 149 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ ÉDGAR PÉREZ PARADA, contra el fallo proferido el 8 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO con funciones laborales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que celebró «contrato verbal de obra de tipo civil» con Jaime Antonio Camargo Portilla, a efecto de que dicha persona realizara mejoras en un predio de su propiedad, pero las mismas «en ningún momento fueron subordinadas ni las mismas correspondían al desarrollo de mi objeto social, pues nunca me he dedicado a la construcción, ni para provecho propio ni ajeno».
Adujo que Camargo Portilla presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria y por terminación del contrato sin justa causa.
La actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, con funciones laborales, autoridad que el 22 de junio de 2016 declaró la existencia del contrato de trabajo y lo condenó a cancelar las prestaciones laborales pedidas en la demanda. Tal determinación fue objeto de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en providencia del 30 de noviembre siguiente, la confirmó. Indicó el accionante que la Corporación accionada derivó la existencia del contrato de trabajo «por el hecho de que en calidad de contratante impartí una serie lógica de sugerencias acorde a lo que se estaba ejecutando» y debido a que el contratista prestaba los servicios en el horario diurno, pero los testimonios no demostraban dichas circunstancias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia. Además, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de las providencias cuestionadas por vía constitucional. EL FALLO IMPUGNADO 1.
Mediante auto del 1° de marzo del presente año, la primera instancia negó la medida provisional invocada. 2. El A quo negó la tutela solicitada, en razón a que en las decisiones emitidas por la autoridades demandadas se tuvieron en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al diligenciamiento, de manera que, no se incurrió en vía de hecho y aunque el actor discrepa de las aludidas providencias, ello no implica la afectación de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ ÉDGAR PÉREZ PARADA sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
En el presente evento, el demandante pretende que se deje sin efecto las providencias emitidas el 22 de junio y 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, con funciones laborales y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que en primera y segunda instancia declararon la existencia de un contrato de trabajo entre Jaime Antonio Camargo Portilla y JOSÉ ÉDGAR PÉREZ PARADA, último al que condenaron al pago de acreencias laborales.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas a efecto de verificar la procedencia de las pretensiones relativas a la existencia del contrato laboral y el pago de prestaciones sociales, tuvieron en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyeron que era procedente acceder a lo solicitado por el demandante Jaime Antonio Camargo Portilla.
En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, se pronunció en los siguientes términos: […] Todas las declaraciones son conducentes en advertir que el señor Jaime Antonio Camargo Portilla prestó sus servicios de forma personal al señor José Édgar Pérez Parada como maestro de construcción de diferentes obras que se ejecutaron en la finca de propiedad de este último.
Bajo tal perspectiva la presunción, –de que trata el artículo 24 del C.S.T.-, opera bajo el establecimiento de un contrato laboral, por lo que se debe establecer si se probó por el demandado como le correspondía la no existencia de subordinación o salario. […] Así las cosas, mediante los testigos de la parte demandante se pudo demostrar que el señor Camargo Portilla trabajó como maestro de construcción en varias obras en una propiedad del demandado, que cumplía un horario y que recibía órdenes directas del demandado e indirectas a través de su mayordomo y que como contraprestación a su labor recibía la suma mensual de 800 mil pesos, pagaderos a razón de 200 mil pesos semanales.
Adicionalmente, tanto lo manifestado por los testigos de la parte demandante como de la demandada, los instrumentos necesarios para llevar a cabo las labores contratadas eran aportadas por las dos partes, lo que de entrada riñe con lo previsto como se vio para los contratos civiles, donde el contratista y atendida su autonomía plena frente al contratante para la realización de la obra, debe garantizar el 100% de las herramientas a utilizar.
Frente a estas situaciones, la A quo ofreció credibilidad a los testimonios de los cuales se dedujeron tales circunstancias por la manera en que se expusieron y porque resultan coherentes entre ellos. Por el contrario, advierte que el testimonio del señor […] asomado por la parte demandada y mayordomo de la finca, por medio del cual se pretendió desmentir el elemento de subordinación resulta cuestionable, lo que comparte este Tribunal, pues sus respuestas fueron evasivas e imprecisas frente a ciertas circunstancias y no así de cara a otras que si refirió con tal precisión, lo que genera un ambiente de duda frente a la veracidad de sus manifestaciones y porque como lo manifiesta la señora juez de primera instancia, existe un interés en el testigo a favor de su actual empleador –el demandado-, lo que obliga al juez a estar atento a dicha situación. Frente al testimonio del demandado es muy claro en manifestar que no fue estipulado entre las partes la clase de contrato pactado, que en su criterio resultaba ser de origen civil, que suministraba herramientas de trabajo para la realización de la obra y pese a que manifiesta que lo que cancelaba era honorarios, bien extraño que como lo resaltó la A quo, pese a advertir la existencia de varios contratos siempre el valor fue el mismo, es decir, pese a que aumentaba las labores por él encomendadas, sus honorarios eran los mismos.
Además, llama la atención que el pago se llevaba a cabo cada semana sin tener en cuenta lo realizado de la obra contratada. En ese contexto se concluye que no fue desvirtuada la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, existen más elementos que permiten reconocer la existencia de una relación de tipo laboral por lo que le asiste razón a la señora jueza de primera instancia en establecer la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, en la medida en que no pudo demostrarse por la parte demandada la inexistencia del elemento de la subordinación, pues frente a este aspecto el accionado señaló que él vive y labora en Cúcuta, razón por la que no podía ejercer la labor de dirección, lo cierto es que mediante las pruebas practicadas pudo demostrarse que la subordinación se efectuaba en mayor medida a través del mayordomo de su finca, por lo que frente a esta situación que constituye el primer problema jurídico esta Corporación confirmara la decisión de primera instancia […].
Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las decisiones censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedecen al análisis y valoración probatoria debidamente realizadas. En ese orden, se confirmará el fallo emitido el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por JOSÉ ÉDGAR PÉREZ PARADA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 de la actuación. � Decisión obrante a folio 10 y ss ibídem. � Folio 18 ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Minuto 26:17 y ss del cd anexo, audiencia del 30 de noviembre de 2016. 12