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STP6827-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Impugnación de Tutela 71242 A/. Abelardo Jiménez Segura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6827-2014 Rad. 73720 Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FLOR DE MARÍA ROMÁN DE GARCÍA, contra el fallo de fecha 9 de abril del año en curso proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad entre otros. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Que su cónyuge Alirio García Herrera falleció el 8 de diciembre de 2003, razón por la cual ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Que dicho Despacho mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de diciembre de 2003, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual acudió al principio de la condición más beneficiosa y dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que el causante acreditó 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Que el ISS interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual en providencia del 24 de marzo de 2011, revocó la determinación adoptada en primera instancia, por cuanto «consideró erradamente, que no había lugar a la condición más beneficiosa, y se debía dar aplicación a la Ley 797 de 2003 –artículo12-, ya que el fallecimiento del señor ALIRIO GARCÍA HERRERA ocurrió el 8 de diciembre de 2003».

Se queja de que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que desconoció el precedente jurisprudencial sobre el principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, en tanto que «el señor ALIRIO GARCÍA HERRERA ya había cotizado más de 300 semanas, adquiriendo el derecho a pensionarse» conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Que tiene 71 años de edad y desde el 2009 ha sufrido una serie de enfermedades que han afectado considerablemente su salud, sin que pueda desplazarse libremente, «limitándome casi totalmente a las actividades y deberes cotidianos que tengo que realizar». Que si bien actualmente goza de una pensión, la misma no es suficiente para solventar sus «necesidades básicas y diarias, cuidados de salud, habitación, alimentación, aseo personal, vestido, etc».

Que con la decisión del Tribunal se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, «protección a sujeto de especial protección», seguridad social y debido proceso, por lo que solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar «dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2009».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó la demanda de tutela presentada tras argumentar que en el caso bajo examen no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que el fallo atacado data del 2011 y contra el mismo no se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, la Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por la accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral que en su momento promovió, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.1.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional u opcional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.2. Es de indicar que la interesada no demostró en qué consistió el quebrantamiento de sus garantías constitucionales y el por qué estaría obligada esta Colegiatura a adoptar una determinación diferente, incluso ante la no superación de las causales generales de procedibilidad; tan sólo se advierte su simple inconformidad con lo decidido al no haberle resultado favorable a sus intereses. 3.3.

De manera que, el descuido de la petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional u opcional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.4.

Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional que se resume en la interpretación de la norma aplicable al caso y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental. 4.

Finalmente, frente al principio de la inmediatez, se tiene que el mismo fue desconocido, injustificadamente, en el presente trámite constitucional. 4.1. En efecto, según este principio la instauración de la tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y justo, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual vulneración de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el presente evento el fallo que se acusa de lesivo a los derechos fundamentales de la quejosa, data del 24 de marzo del 2011 y la petición de amparo fue promovida el 21 de marzo de 2014, esto es, 3 años después de proferida la providencia cuestionada, lapso por demás extenso y que por lo mismo desvirtúa la urgencia de la acción constitucional tendiente a contrarrestar el quebrantamiento o amenaza de un derecho de carácter fundamental.

Además, es necesario tener presente que dentro del expediente de tutela no se adujeron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992 2 PAGE 5