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STP6826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250092300 Radicado No. 145058 Tutela primera instancia BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6826-2025 Radicación No. 145058 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NAYIBE REGINA BLANCO y BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO en nombre propio y de su menor hija MJRG, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a la Policía Metropolitana de esa ciudad, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Talento Humano de la misma, y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 08-001-31-07-005-2024-00100-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO es miembro de la Policía Nacional desde hace más de 12 años, actualmente ostenta el grado de patrullero y presta sus servicios en la Estación Riomar de la Policía Metropolitana de Barranquilla. 3. La Policía Nacional el 11 de noviembre de 2024, a través de la orden administrativa de personal No. 24-316, dispuso su traslado a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, decisión que no fue modificada a pesar de la solicitud verbal presentada a su comandante. 4.

Por lo anterior RUÍZ BLANCO, ante la situación de salud que padece su menor hija, como también su señora madre, presentó demanda constitucional que correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que el 20 de enero de 2025 resolvió amparar sus derechos y en lo esencial decidió:

SEGUNDO: Dejar sin efecto la orden administrativa de personal No. 24-236 del pasado 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispuso el traslado de BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO de la Policía Metropolitana de Barranquilla a la Policía Metropolitana de Cali, precisándosele a la DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL que, de pretender un nuevo traslado del señor RUÍZ BLANCO, deberá valorar la afectación que ello cauce (sic) a su unidad familiar, en especial al sujeto de especial protección constitucional, a saber, su menor hija que padece de quebrantos de salud. 5.

Inconforme con lo decidido, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para declarar improcedente el amparo propuesto. 5.1. Lo anterior ante la legalidad del traslado dispuesto, la no afectación a la prestación de los servicios de salud que también están disponibles en la capital del Valle del Cauca, no existir una ruptura de la unidad familiar pues el patrullero puede llevar consigo a su hija y progenitora. 5.2.

Agregó que, el uniformado puede acudir la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de la nulidad del acto administrativo que dispuso su traslado. 6. Ahora, BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO acude nuevamente en nombre propio y de su menor hija, junto con su señora madre, a la acción de tutela para atacar la última decisión, para lo que argumenta de manera inicial que el fallo censurado no tuvo en cuenta que su descendiente fungía como accionante, por lo que debió verificar « si en realidad la separación territorial le afectaba », como tampoco se vinculó a su señora madre, quien al padecer de graves quebrantos de salud no se puede trasladar a la ciudad de Cali, pues no se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, sino que está cobijada por el Sisbén. Como pretensiones solicitó, amparar los derechos citados y en consecuencia « Se ordene a la parte accionada que proceda a emitir una nueva providencia donde se atienda y acate los precedentes judiciales en cuanto a la prelación a los derechos de los niños y los derechos al debido proceso de los terceros con intereses legítimos ».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 24 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que en este caso no es procedente la tutela por estar dirigida contra otra de la misma especie, por lo que aseveró: Aclarado lo anterior, obsérvese que el accionante ni siquiera ha señalado someramente en que consistió la cosa Juzgada fraudulenta, ni mucho menos el haber acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela en contra de providencia judiciales, ya que si bien aduce la existencia de un defecto factico no obstante adolece de la carga argumentativa que le exige para demostrar la existencia de tal presupuesto y solo se limita de exponer las razones por las cuales considera que se debieron haber accedido a sus pretensiones en la acción de tutela objeto de revisión, como si este medio judicial se tratara de una tercera instancia o un medio de impugnación adicional.

Es por ello, que se les solicita a ustedes Honorables Magistrados, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no haber acreditado: i) la cosa juzgada fraudulenta y ii) los requisitos generales y específicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla recordó el trámite dado a la acción constitucional en primera instancia, e informó: El derecho fundamental invocado por el accionante fue de petición, ya que realizó solicitud de no traslado a la ciudad de Cali a su superior, donde el 09 de diciembre de 2024 le notifican que dicha petición no era viable de conceder.

Por ello, las pretensiones del actor correspondían el amparo al derecho invocado, solicitando que se dejara sin efecto la Orden Administrativa de Personal OAP-24-316 del 11 de noviembre de 2024 a fin de no ser trasladado a dicha ciudad y permitirle continuar en la ciudad de Barranquilla, ya que refirió ser la persona que acompaña y cuida a su hija y madre, quienes presentan patologías médicas especiales.

A través de providencia del 20 de enero de 2025 se ampararon los derechos fundamentales a la salud, interés superior del menor y unidad familiar en favor del accionante contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, donde se ordenó dejar sin efecto la orden administrativa de personal No. 24-236 del 11 de noviembre de 2024, donde se le precisó al accionado que, de pretender un nuevo traslado del señor Ruíz Blanco, deberá valorar la afectación que ello cauce a su unidad familiar, en especial al sujeto de protección constitucional, a saber, su hija menor que padece quebrantos de salud.

Agregó que el Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia revocó lo dispuesto y declaró improcedente el amparo, por lo que considera que lo solicitado en esta ocasión no se relaciona con ese despacho, así peticiona denegar el amparo en lo que a ese Juzgado corresponde. 10. El Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, aseguró que el accionante incurre en una acción temeraria al acudir de nuevo a la demanda de tutela, pues con anterioridad el Tribunal de Barranquilla declaró improcedentes sus pretensiones. 10.1.

Luego de recordar la normatividad que rige los traslados de miembros de la Policía Nacional, aseveró que en este caso el mismo se dio por necesidades del servicio y que en la respectiva orden, se reconoció el derecho a la prima de instalación, la que equivale a un mes de salario, en aras de sufragar los gastos en que se incurre cuando se es reasignado a otra ciudad. 10.2.

Aclaró que los casos de solicitudes especiales de traslado deben ser presentados ante la unidad respectiva, en este caso la Policía Metropolitana de Barranquilla. 10.3. Afirmó del mismo modo que en la decisión de traslado se respetó la jurisprudencia constitucional sobre la materia y que en este caso el accionante, como miembro de esa institución, debe ser consciente de que debe estar dispuesto a ser reubicado en cualquier lugar del territorio nacional y en cualquier momento. 10.4.

Finalmente se refirió a la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo y a la inexistencia de un perjuicio irremediable para RUIZ BLANCO. 11. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Barranquilla asevero que en este caso se presenta una acción temeraria, pues el asunto ya había sido resuelto en otra acción de tutela.

Agregó, que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo procedente en este caso, es que el accionante acuda a la nulidad y restablecimiento de derechos. 12. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NAYIBE REGINA BLANCO y BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO en nombre propio y de su menor hija MJRG, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 15.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 15.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 15.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 15.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 15.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“ la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ” (…)». 15.6.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acci��n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). 15.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto.

16. NAYIBE REGINA BLANCO y BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO en nombre propio y de su menor hija MJRG, promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran quebrantados porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 24 de febrero de 2025, revocó la sentencia del 20 de enero de este año, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para finalmente declarar improcedente el amparo elevado contra la orden de traslado laboral a la ciudad de Cali de RUÍZ BLANCO. 17.

De manera inicial, es pertinente aclarar que no se observa una acción temeraria por parte de los accionantes como lo manifestaron la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Barranquilla, pues si bien con anterioridad se presentó otra demanda de tutela, con las mismas partes, por los mismos hechos, y con similares pretensiones, lo que se solicita en la actual acción constitucional es la revocatoria directa de la providencia que puso fin a ese trámite, y en consecuencia, se niegue el traslado del patrullero de esa institución BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO, a la ciudad de Cali. 18.

Ahora, evidencia la Sala que lo que en verdad se cuestiona, es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y que finalmente declaro improcedente el amparo solicitado, mediante sentencia del pasado 24 de febrero de 2025. 18.1. Adicionalmente, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 18.2.

Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 18.3.

Por lo tanto, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en la configuración de algún defecto, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues revisada la página de la Corte Constitucional, se evidenció que aún no se ha radicado el expediente. 18.4.

De manera que, la pretensión de BRAYAN JOSÉ RUÍZ BLANCO y su grupo familiar no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 19.

Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24