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STP6826-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73696 Luis Alexander Vanegas Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6826-2014 Radicación nº 73696 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA, contra el fallo de fecha 9 de abril del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela que impetrara en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional, Oficina de Ejecución Presupuestal, Dirección de Personal, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones litigiosas y Jurisdicción Coactiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de la Sala de Asuntos Laborales, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0389 del 30 de marzo de 2001 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en lo relativo al retiro del accionante. En virtud de lo anterior se le ordenó a la mencionada cartera reincorporar al demandante sin solución de continuidad para todos los efectos legales, pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 23 de abril de 2001, previas las deducciones de ley.

Mediante derecho de petición radicado el 28 de noviembre de 2013 y reiterado el 5 de febrero de los corrientes, solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional que se le pagara retroactivamente el subsidio familiar a que tiene derecho su esposa e hijos, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo sobre su requerimiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado, al considerar que en efecto la autoridad accionada no había dado cumplimiento a su obligación de brindar una respuesta de fondo al requerimiento hecho por el libelista, lo cual afecta sus derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, y como sustento del mismo presentó un confuso escrito del cual se logran extraer las siguientes argumentaciones: 1. Que la sentencia de primera instancia amparó sus derechos y ordenó a la accionada dar una respuesta de fondo sobre lo requerido, pero que aún no le han notificado nada al respecto y que esa situación hace referencia al subsidio familiar a que tiene derecho su esposa e hijos y que su abogado pretende se incluya como parte de los honorarios a pagar por la representación en el proceso administrativo. 2.

La tutela iba dirigida a proteger los derechos de su familia y que lo que persigue no es simplemente que contesten el derecho de petición, sino que paguen los dineros por concepto del referido auxilio familiar, pues de no hacerlo violarían derechos fundamentales. 3. Solicita el amparo de sus garantías porque el profesional del derecho que lo asistió durante el trámite del proceso administrativo pretende incluir en sus honorarios los dineros a pagar por el subsidio de familia, lo cual afecta a su cónyuge e hijos. 4.

Solicita que los dineros por concepto de la citada ayuda familiar, no se mezclen con los que le han de pagar por concepto de sueldos y demás ingresos dejados de percibir, para que de esa forma el abogado no los incluya como parte de sus honorarios. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que la entidad demandada no ha brindado una solución de fondo al problema planteado por el actor vía derecho de petición, de modo que el amparo proporcionado pretende que aquella proceda de conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito y entregue al interesado una respuesta acorde con lo pedido, so pena de iniciar en su contra la acción incidental correspondiente. 5.

Ahora bien, del farragoso escrito de impugnación presentado por el libelista, se logró entender que la sola respuesta al derecho de petición no le basta, sino que desea que la entidad pagadora de sus acreencias laborales dirima un conflicto contractual entre el oficial reintegrado y su otrora apoderado, como si se tratara de una autoridad jurisdiccional, ordenando disponer el pago de unos dineros al profesional del derecho y reteniendo, temporalmente, los que a subsidio familiar se refiere, para que de ésta forma el abogado no los incluya en el pago de sus honorarios. 5.1.

Pues bien, considera ésta Sala que ni el Juez de tutela ni la accionada pueden proceder de la manera como lo solicita el quejoso, pues en el presente caso se ignora en qué términos se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales entre éste y el togado, de modo que adoptar tal determinación podría afectar la voluntad contractual de las partes. 5.2.

Ahora bien, aún en el hipotético evento que se contara con el texto contractual, tampoco es la tutela el escenario idóneo para discutir el modo como se debe interpretar y dar cumplimiento a lo pactado, pues para tal fin el legislador ha diseñado una serie de procedimientos que permiten a la autoridad competente dirimir los conflictos que surgen con ocasión de la celebración de acuerdos de voluntades entre particulares. 6.

Así las cosas, improcedente resulta acceder a las pretensiones del demandante en la forma como las plantea en sede de impugnación, de modo que se procederá a confirmar el amparo deprecado en la forma como fue concedido por el a quo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3