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STP6825-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 104780 Geovanny Rivera Castañeda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6825-2019 Radicación N°. 104780 Acta 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GEOVANNY RIVERA CASTAÑEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 768346000000201200009.

ANTECEDENTES GEOVANNY RIVERA CASTAÑEDA indicó que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena principal de 192 meses de prisión de los cuales ya ha purgado 97 meses y 10 días por el delito de extorsión agravada. Argumentó que en su caso, existe una irregularidad procesal porque para que la conducta de extorsión sea agravada debe superarse una cuantía y ello no ocurrió en el proceso adelantado en su contra; por lo tanto, no es dable que se le nieguen los beneficios y subrogados penales, ni que se le aplique la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Bajo ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se corrija el yerro y no se le aplique la Ley 1121 de 2006 para “gozar de los beneficios legales y subrogados penales a los que tenga derecho”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Mediante auto del 17 de mayo del año en curso, se avocó el conocimiento de las diligencias, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga las remitiera a esta Corporación por cuanto debe vincularse al trámite una de la Sala de decisión de ese cuerpo colegiado. 2.

El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Buga informó que le correspondió conocer de la causa penal que se adelantó contra RIVERA CASTAÑEDA por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público, donde mediante sentencia del 22 de diciembre de 2014 fue condenado a la pena de prisión de 192 meses al hallarlo responsable a título de coautor de extorsión agravada, se negó la concesión de los subrogados penales.

Agregó que la decisión fue apelada por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de octubre de 2015 confirmó íntegramente lo resuelto, contra esta providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, quedando ejecutoriado el 3 de noviembre de 2015. En cuanto a la petición del actor respecto a que no le sea aplicada la Ley 1121 de 2006, señaló que es improcedente pues en ella se consagró la exclusión de cualquier beneficio o subrogado cuando se trate del delito de extorsión y otros. 3.

La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, se atiene a lo expuesto en la decisión del 16 de octubre de 2015. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

En el presente evento, GEOVANNY RIVERA CASTAÑEDA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 22 de diciembre de 2014 y 16 de octubre de 2015, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Buga, en las que en primera instancia fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público y se le condenó en calidad de coautor por el delito de extorsión agravada a la pena de 192 meses de prisión, y en sede de segunda se conformó la decisión, pues indicó que en su caso no se dio la circunstancia de agravación dado que no se superó la cuantía exigida en la normatividad. 3.

Es necesario aclarar que aunque las decisiones atacadas datan de los años 2015 y 2016, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron casi 4 años para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad RIVERA CASTAÑEDA está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. 4.

De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, GEOVANNY RIVERA CASTAÑEDA pudo acudir al recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.

De ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejo de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.

De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado ningún defecto específico que haga procedente el amparo. Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía de amparo fueron abordados por los jueces accionados, particularmente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, quien encontró respecto de la conducta punible de extorsión que: “la víctima … en su declaración manifestó que fue objeto de amenazas y se vio obligada en dos ocasiones a entregar sumas de dinero y ante una tercera exigencia de cincuenta millones de pesos (50.000.000) denunció ante las autoridades, pero en su declaración fue clara al señalar que desde la casa de una vecina vio perfectamente cómo su amiga entregaba el dinero de la primera extorsión a alias Shakiro, el Gordo y a Geovanny Rivera Castañeda, a quien conocía desde pequeño. ” Además, agregó que “la conducta desplegada por Geovanny Rivera Castañeda, se lesionó el bien jurídico del patrimonio económico porque la [víctima] se vio obligada a pagar una suma de dinero en dos ocasiones pero esto no fue suficiente y continuaron realizando extorsiones” Ahora, esa decisión se mantuvo, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa del hoy demandante, confirmó la sentencia el 16 de octubre de 2015, y en ella determinó que: “…si bien [la víctima] no dijo haber entregado el dinero directamente al procesado, no vaciló en señalarlo como una de las personas que fue a recibir el dinero de la primera extorsión por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) … No hay duda que el señor Geovanny Castañeda (sic) participó de la extorsión, pues así no haya recibido el dinero, acompañaba en unidad de designio a las personas que si lo recibieron, tenía pleno conocimiento del acto que se estaba cometiendo en ese momento … y finalmente que siempre la razón por la cual justificaban el constreñimiento para la entrega de esas sumas de dinero tenían que ver con la muerte violenta de familiares del acusado, endilgada a su esposo, y ese hecho se ha verificado por los deponentes de la Defensa”.

Frente al testimonio rendido por la víctima concluyó el Tribunal que: … pese a que la sentencia condenatoria se edificó únicamente en el testimonio de la señora…. víctima de la extorsión, para la Sala este testimonio fue claro, libre, espontáneo y coherente pues otorgó el conocimiento suficiente para condenar, tal como lo demanda el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del ad quem para ratificar la imposición de condena en contra el libelista, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.

De otro lado, si lo que pretende el actor es demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del juicio, de las cuales se establezca su inocencia debe acudir a la acción de revisión conforme los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 a 44 de la actuación. � Folio 37 vto. de la actuación. � � Ibídem. 1 11