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STP6825-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación tutela 91486 Admon Arcidio Copete Hinestroza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6825-2017 Radicación n°. 91486 Acta 149 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ADMON ARCIDIO COPETE HINESTROZA, contra el fallo proferido el 8 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-00013.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

Para el efecto, relata que pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2006 «en virtud del régimen de transición conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto porque a 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y al momento de cumplir los sesenta años de edad contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema».

Señala que el 3 de septiembre de 2008, requirió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «por contar con más de 1000 semanas en cualquier tiempo», sin embargo que la demandada mediante Resolución número 021511 del 29 de octubre de 2008 negó la deprecada prestación económica con fundamento en que «solo había cotizado 638 semanas de la cuales 417 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta años y por ello se apartaba de la aplicación del régimen de transición», razón por la cual continuó «cotizando hasta completar la densidad de semanas requeridas».

No obstante lo anterior, menciona que promovió la referida demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 2 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la citada prestación económica «pero a partir del 1° de diciembre de 2014», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Reprocha el actor, las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio su «expectativa total de obtener el reconocimiento de esa prestación a partir del 19 de agosto de 2006 no se dio, debido a que el juzgado primera instancia dio cuenta que el asegurado no se había desafiliado del sistema y que por tanto el derecho va desde el 1° de diciembre de 2014, mientras que el Tribunal en segunda instancia indica que el derecho a la pensión podría darse desde el 19 de agosto de 2006, dado que era aplicable el régimen de transición por haber surtido más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pero por no haber sido objeto de apelación la sentencia de primera instancia, debe quedar igual el retroactivo a partir del 1° de diciembre de 2014».

De ahí que cuestiona la sentencia proferida por el ad quem, puesto que considera que el tribunal «debió realizar la modificación de la sentencia de primera instancia cuando se surtió el grado jurisdiccional de la consulta, tal como fue objeto de adición la misma. Por ello, el tribunal no podía supeditar las modificaciones aspiradas por el demandante al recurso de apelación, cuando la consulta tiene el mismo fin».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a los despachos judiciales cuestionados proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda, en especial el reconocimiento de su pensión se dé a partir del 19 de agosto de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ordinario laboral, pues si se encontraba inconforme con la sentencia de primera instancia, podía interponer el recurso de apelación y no lo hizo.

Además, contra la providencia del Tribunal demandado procedía el recurso extraordinario de casación, al que tampoco acudió, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. De manera que, la pretensión del actor escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, «a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ADMON ARCIDIO COPETE HINESTROZA, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas modificar la decisión emitida el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de ADMON ARCIDIO COPETE HINESTROZA a partir del 1° de diciembre de 2014, la cual fue confirmada el 16 de agosto del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Al respecto, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el demandante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y además, tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia, por lo tanto, no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional.

De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali como el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, para determinar que se le debía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2014, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, toda vez que la prestación pensional se le debía reconocer a partir del 19 de agosto de 2006, y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por ADMON ARCIDIO COPETE HINESTROZA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 52 y ss ibídem. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14