CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73668 Armando Charry Alcalá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6825-2014 Radicación n° 73668 (Aprobado Acta No. 166) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Resolver la impugnación interpuesta por el ARMANDO CHARRY ALCALÁ respecto del fallo proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y contradicción. I.
ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Armando Charry Alcalá solicita el amparo a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y contradicción, en el proceso tramitado en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que terminó con sentencia condenatoria, el 30 de junio de 2011, de la cual sólo tuvo conocimiento hasta el 12 de marzo del presente año. Afirma que tampoco fue notificado de las otras decisiones dentro de la etapa de juicio, faltó defensa técnica y se presenta falta de congruencia entre la resolución de acusación con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Solicita, por tanto, se amparen los derechos fundamentales invocados y se decrete: (i) la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria;
(ii) en caso de no accederse al primer punto, ordenar la citación para la notificación de la sentencia; y, (iii) en caso de prosperar el amparo informar a la DIAN y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué la decisión. Admitido el trámite, se corrió traslado a los Juzgados Cuarto y Séptimo Penales del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que aportaran la información que estimaran pertinente, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante, a lo cual dieron respuesta, de cara al origen de esta actuación. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo los derechos invocados por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No existe violación de los derechos invocados por el actor, toda vez que en su calidad de procesado se le comunicó sobre el inicio de la investigación y en razón de ello confirió poder a un abogado para que lo asistiera, acudiendo con él a la diligencia de indagatoria, en donde fue vinculado al proceso. 2.
El libelista sabía de la existencia del proceso y se quiso desentender del mismo, por manera que no se puede aceptar la excusa de que las comunicaciones no se le libraron a su lugar de residencia, sino de trabajo. 3. Aunado a lo anterior, la sentencia que se ataca se encuentra ajustada a derecho y no es constitutiva de una vía de hecho. III.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, para lo cual trajo a cita apartes de providencias proferidas por la Corte Constitucional y ratificó la argumentación expuesta en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó el amparo invocado. 2.
El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera: “El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.” (C.C. T 440-13) Entendido en qué consiste el referido derecho fundamental, imperioso resulta conocer cuál es el conjunto de garantías que recoge el mismo, para así poder determinar si fue transgredido con el actuar de la autoridad accionada.
Con tal fin el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia señalada, manifestó: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).
Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “( ) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”.
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.” (Resaltado fuera de texto) 4.
Una vez aclarado conceptualmente lo referente al derecho fundamental que se invoca, se tiene que en el caso sub exámine el amparo deprecado deviene improcedente, en la medida que, como acertadamente lo concluyó el a quo, la autoridad accionada no vulneró derecho fundamental alguno y por el contrario su actuación se cumplió cabalmente con las garantías que integran el debido proceso. 5.
En efecto, contrastadas las alegaciones realizadas por el libelista con las actuaciones surtidas dentro del trámite penal que culminó con la sentencia que hoy se ataca, se tiene que, incuestionablemente, el interesado abandonó el proceso a su suerte, renunciando tácitamente a toda posibilidad de defensa dentro del mismo y debiéndose atener entonces a las consecuencias de su decisión. Las razones de tal afirmación son las siguientes: 5.1.
Se demostró dentro del trámite constitucional que el quejoso tenía conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, pues el 2 de abril de 2008 fue debidamente vinculado mediante diligencia de indagatoria a la cual acudió acompañado de su defensor de confianza.
A partir de ese momento, si en verdad le interesaba ejercer su derecho de contradicción, era obligación suya y de su abogado, el estar pendientes de la evolución de la causa, haciendo un juicioso seguimiento de la misma para así garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. 5.2. En virtud de lo anterior, se tiene que el juzgado demandado actuó conforme lo demandaba la ley, pues libró las comunicaciones pertinentes a una dirección que, si bien no era el lugar de residencia del procesado, sí era la de su domicilio laboral o contractual, sin que exista prueba alguna sobre la devolución de las mismas, por manera que se infiere que sí recibió los avisos de la autoridad judicial, pero hizo caso omiso de las mismos, precisamente como resultado de su actitud de desentendimiento hacia el proceso que lo convocaba. 5.3.
Aunado a lo anterior se tiene que incluso su apoderado de confianza radicó renuncia de su mandato antes de llevarse a cabo la vista de juzgamiento, obligando a que se debiera designar defensor de oficio al encartado, toda vez que éste no concurrió a conferir poder a otro profesional del derecho que lo representara. Lo cual lleva a concluir que el tutelante sabía sobre la existencia de las diligencias, pues de lo contrario no reposaría ningún memorial procedente de la parte procesada ni habría diligencias a las cuales hubiera asistido, de modo que el argumento por medio del cual se pretende dejar sin efectos el fallo condenatorio ya ejecutoriado, no es más que una excusa por medio de la cual se busca reabrir un proceso que se finiquitó en debida forma. 6.
De otra parte es importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (CC T-865 de 2006). 6.1.
Al respecto, ha de decirse que en el caso sub examine, tampoco se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para atacar las decisiones judiciales mediante el uso de la tutela, pues la decisión cuestionada fue fruto de una actuación ajustada a derecho y respetuosa de las reglas propias de cada juicio, tal como lo concluyó el a quo en su providencia. 7.
Por manera que acertada resultó la decisión del Tribunal en primera instancia, imponiéndose así la confirmación de la misma. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10