Impugnación de tutela Número interno 144123 Radicado: 11001020500020250004001 Luis Alberto Duque Ospina. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6824-2025 Radicación n.° 144123 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS ALBERTO DUQUE OSPINA contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2025.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «seguridad social» y «dignidad humana», presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra el municipio de El Doncello Caquetá, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 16 de febrero de 1992, vigente a la fecha de presentación de la acción judicial. En consecuencia, solicitó que se condenara al ente territorial convocado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio de El Doncello Caquetá y la organización sindical «Asodemca», con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR la convención colectiva en referente a la pensión de jubilación a LUIS ALBERTO DUQUE conforme las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR cualquier otra pretensión formulada en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría. […] Inconforme con la anterior determinación, el demandante, actual accionante, formuló recurso de alzada y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, notificada por edicto el 2 de julio del mismo año, la confirmó. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 1.° de agosto de 2024.
El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 10 de junio de 2021 y 25 de junio de 2024, toda vez que, en su sentir, pasaron por alto que cumplió «con creces» los requisitos para acceder a la prestación pretendida y, en este orden, el colegiado convocado debió hacer uso de sus facultades extra y ultra petita para concederla.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene al tribunal encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones, «ordenando pruebas y recaudándolas si lo considera necesario para un mejor proveer». La tutela se interpuso el 18 de diciembre del presente año, se repartió a esta Sala el 15 de enero de 2025 y se admitió por auto de 17 del mismo mes y año; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora, al no presentar el recurso extraordinario de casación, desaprovechó la oportunidad de controvertir a través del mecanismo idóneo la sentencia ahora criticada.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Manifestó que por el hecho de no encontrar en su pueblo abogados casacionistas y experimentados en la materia se hizo difícil iniciar el trámite de tal naturaleza ante la Alta Corporación. Además, mencionó que su prohijado no tiene recursos económicos para recurrir en casación. 5.
Precisado lo anterior, reiteró los argumentos del escrito introductor y solicitó revocar el fallo de tutela impugnado. V. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Mediante informe secretarial del 5 de mayo de 2025, un profesional adscrito al despacho del Magistrado ponente advirtió que debido a un error involuntario no se tramitó la resolución del presente fallo de tutela y por esa razón hasta la fecha subsana lo propio.
Competencia. 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 9. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por LUIS ALBERTO DUQUE OSPINA ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 10.
Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo opera cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 11.
En relación con los requisitos generales de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 12.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; g. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Del caso en concreto. 13. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 14. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada.
A continuación, las razones: 15. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, no lo hizo, con lo que impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso que procedía contra la decisión que hoy se cuestiona por vía constitucional.
Se abstuvo de recurrir, bajo el argumento que no cumplía con la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario. No obstante, el parecer del censor en ninguna medida subsume el pronunciamiento de la judicatura. 16. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 17.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 18. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 19.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6824-2025 Radicación n.° 144123 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS ALBERTO DUQUE OSPINA contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2025.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá.