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STP6824-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación N.° 91831 Adulfo Manuel Salcedo Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6824-2017 Radicación n.° 91831 Acta 149 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADULFO MANUEL SALCEDO TORRES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso identificado con radicado interno 49248.

ANTECEDENTES El señor ADULFO MANUEL SALCEDO TORRES informó que el 15 de febrero de 1995 se vinculó como « trabajador dependiente del Edificio La Capriata, propiedad horizontal», para desempeñar el cargo de vigilante y adelantar los «quehaceres de aseo requeridos por dicha edificación», con un salario inicial de $630.000. Adujo que dicha relación laboral culminó el 4 de febrero de 2006, cuando devengaba $1.300.000, sus jornadas laborales eran de 24 horas diarias de domingo a domingo.

Afirmó que durante el mencionado lapso, la administración del edificio no le canceló las prestaciones sociales correspondientes a un contrato de trabajo, bajo el argumento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que el 10 de abril de 2008, negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 23 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Agregó que inconforme con tal determinación, instauró y sustentó el recurso extraordinario de casación y en providencia del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión recurrida. Manifestó que no se tuvo en consideración que su vínculo laboral con la demandada constituía un contrato realidad, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, a lo que se suma que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 70 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna y en consecuencia, que se revoquen las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación y se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral señaló que al resolver el recurso extraordinario de casación formulado al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra el Edificio La Capriata, René Acero y Horacio Castellanos, verificó que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho alegados por el recurrente. Además, afirmó que la decisión cuestionada por vía constitucional fue « el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas legales aplicables al tema debatido y de las que gobiernan el recurso de casación», por lo que se encuentra dentro del escenario de independencia judicial que gobierne la tarea de administrar justicia. 2.

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá informó que se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones emitidas en el proceso adelantado por SALCEDO TORRES contra el Edifico La Capriata y otros. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ADULFO MANUEL SALCEDO TORRES.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante ADULFO MANUEL SALCEDO TORRES cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral adelantado contra el Edificio La Capriata, René Acero y Horacio Castellanos, que culminó con la decisión CSJSL4284 del 22 Mar. 2017, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida el 23 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la decisión del 10 de abril de 2008, mediante al cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvió a los demandados de las pretensiones.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades demandadas y en esas condiciones, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones laborales a su favor, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, lo pretendido por ADULFO MANUEL SALCEDO TORRES resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la actuación, que culminó con la decisión del 22 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la demanda de casación propuesta por SALCEDO TORRES, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó: […] De las pruebas supuestamente mal apreciadas, denunciadas por el recurrente, solo la documental relativa a los contratos de prestación de servicios, que fue la única a la que aludió en el desarrollo, cuenta con aptitud para ser estudiada; y en aras de determinar si el tribunal se equivocó en su lectura, cumple acotar que ningún dislate fáctico ostensible pudo haber cometido este juzgador, en tanto objetivamente el articulado de los «CONTRATOS DE SERVICIOS DE PORTERÍA Y ASEO» da cuenta de que lo pactado corresponde a un convenio de naturaleza autónoma e independiente, en la medida en que según la cláusula 2, el contratista Salcedo se obligó a prestar el servicio de portería «mediante la contratación de personal idóneo (…). 3.

Entrenar y formar al personal para el correcto desempeño de las funciones de portería y aseo del edificio (…). 4. Dotar al personal de los uniformes y vestuario para el desempeño de sus funciones». Adicionalmente, el contratista se obligó a mantener en forma permanente a un empleado en portería y otro para el aseo, «que en nombre del CONTRATISTA desarrollarán las labores contratadas», quienes «estarán bajo la exclusiva dependencia laboral del CONTRATISTA».

En la cláusula 6, se estipuló la inexistencia de relaciones laborales y solidaridad y el accionante se declara contratista independiente, de suerte que era él quien exclusivamente respondería por salarios y prestaciones de las personas que vinculara para cumplir con el objeto del contrato. Fueron 5 los contratos que se firmaron con el mismo contenido (fls. 20 a 30) y debido a que la inferencia obtenida por el juzgador de la alzada, no se vislumbra irrazonable o descabellada, no se abre paso el examen de las declaraciones de terceros, ni tampoco las posiciones de las partes vertidas en la declaración que rindieron, toda vez que dicho medio de prueba tampoco es calificado en casación, a menos que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil.

Aunque de las respuestas a las preguntas formuladas por el apoderado del demandante, se desprende que este en ocasiones fungió personalmente como portero de la edificación y recibió órdenes del administrador y los residentes, no lo es menos que también fue categórico en sostener que en diversas oportunidades, tal labor fue ejecutada por personas diferentes, debido a la calidad de contratista en que actuó Salcedo Torres.

Por ejemplo, expuso que el actor «tenía turno de 24 horas, y aclaro de 7 de la mañana a 7 de la noche del otro día, quince días a otro día tenía una persona contratada por el mismo» (sic); y en punto a la autonomía con la que desempeñaba el accionante sus labores, dijo la interrogada que «el era autónomo hay dos cosas de traer de la persona que el considerada de traer a la persona a traer a quien le hiciera sus oficios y el hacía todas las actividades que tenía asignadas el las tenía que cumplir» (sic).

Así las cosas, no obstante que algunas de las respuestas ofrecidas por la representante legal de la demandada, podrían sugerir que la prestación de los servicios de portería y aseo no se ciñeron a lo consensuado en los diferentes contratos suscritos entre las partes, en otras se afirma lo contrario, lo cual impide que las primeras aseveraciones puedan ser consideradas como confesión, dada la indivisibilidad de este medio de prueba, establecida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se practicó el interrogatorio de parte, en los términos en que lo ha entendido la Sala, por ejemplo en sentencia 32766 del 1 de abril de 2008, al adoctrinar que «no se puede, en la forma como propone el recurrente que se valore el interrogatorio que absolvió la demandante, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte, contenido en el artículo 200 del C. P. Civil, en cuanto prevé, que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado».

Evidentemente, entre el hecho confesado por el absolvente –prestación personal del servicio- y lo que más adelante explicó el respondiente, como fue que el actor contrataba las personas que a bien tuviera para que le colaboraban en las labores de portería, se observa una estrecha e inescindible relación, no solo en cuanto a su naturaleza, sino también de orden temporal, de manera que si se acogiera solamente la simple confesión del hecho prestación del servicio y se desechara el resto, se comprometería seriamente el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto, sin ambages, se trató de lo que se conoce como confesión calificada, en los términos del primer inciso del precepto adjetivo antes mencionado.

De todas maneras, la aceptación de que el actor prestó servicios personales como portero, tendría que darse con la aclaración de que hubo alternación en esa labor con otras personas, lo cual presenta la dificultad de tornar imposible el cálculo de las prestaciones a que eventualmente pudiera tener derecho, debido a la incertidumbre acerca del tiempo trabajado y de la retribución que individualmente pudiera haber devengado, toda vez que el precio convenido en los contratos de marras, lo fue por los servicios de portería y aseo.

Por el contrario, es patente que el accionante sí confesó que las obligaciones contractuales asumidas, las cumplió con el concurso de Jorge Ortega y Jeisson Salcedo, a quienes les pagaba con los recursos que la propiedad horizontal le entregaba a él (fls. 125 a 127). En consecuencia, dado que no se demostró la comisión de un error de hecho evidente sobre la prueba calificada, se torna improcedente examinar el contenido de las declaraciones de terceros.

En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 22 y ss de la actuación. � Folio 32 ibídem. � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16