Impugnación de tutela Número interno 144661 Radicado 11001020500020250046801 H.H.H.H. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6823-2025 Radicación n.° 144661 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante H.H.H.H[footnoteRef:1], contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. [1: La decisión de primera instancia en observancia de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los preceptos 5.º y 6.º de la Ley 1581 de 2012, determinó proteger la identidad del accionante, rigor que se mantiene en este pronunciamiento. ] [2: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 2 de abril de 2025.] A la presente acción se vinculó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, al Hospital Alma Mater de Antioquia y demás partes del proceso ordinario laboral núm. 05001310501720240013000/01.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: […] En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida en el proceso ordinario laboral n.°2024 00130. Lo anterior, debido a que, en su criterio, desconoció que su despido se motivó en razón de su diagnóstico sobre el padecimiento de determinada enfermedad viral, tachándolo de discriminatorio; presupuesto que reiteró en el proceso ordinario de marras, tratándose no sólo de su principal reproche, sino de aquello que lo motivó a acudir a la administración de justicia en búsqueda de que se declarara un despido discriminatorio y es en el que ahora igualmente motiva esta queja constitucional.
Por tanto, se suprimirá la denominación de la patología alegada por el gestor, dato personal del que es titular, y también se suprimirá su nombre, para utilizarse en su reemplazo las siglas usuales. El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2024 00130, promovido por H.H.H.H., aquí́ accionante, contra el Hospital Alma Mater de Antioquia, en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ambos finalizó el 19 de mayo de 2023, por motivos discriminatorios atribuibles a la última para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 indexada, más lo «ultra y extra petita».
Surtido el trámite de rigor, en el que se probó que el actor fue reintegrado laboralmente el 9 de abril de 2024 con ocasión a la acción de tutela de hubiere promovido el primero, por sentencia de 24 de octubre de 2024 el a quo accedió lo pretendido, al ordenar -en lo medular- el reintegro definitivo, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir del 19 de mayo de 2023 y 8 de abril de 2024, así como a la referida indemnización por $25.486.014.
Inconforme con la anterior determinación, la demandada la apeló y, por fallo de 17 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó en su integridad para, en su lugar, declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación», propuesta por la recurrente, al estimar que, en síntesis, no se demostró el despido discriminatorio al no haberse acreditado que el Hospital llamado a juicio hubiere conocido la patología alegada, previamente al despido y que, además, tampoco se evidenció que dicho diagnóstico hubiere afectado la ejecución de sus funciones.
El promotor censuró la referida sentencia al considerar que el fallador de instancia incurrió en vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental incoado, por cuanto a que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a la protección especial de trabajadores portadores de determinado virus (T-277-17, otras), que ha establecido que los últimos no tienen la obligación de informarle a su empleador que cuentan con esa condición médica (artículo 35 del Decreto 1543 de 1997).
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se conceda el reintegro deprecado. III. FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, negó el amparo solicitado, pues la decisión cuestionada no configuró ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 3.
Señaló que la providencia objeto de censura se fundamentó en un razonamiento jurídico razonable y que la motivación que sustentó dicha decisión recogió jurisprudencia de ese alto tribunal. 4 Explicó en el caso objeto de estudio, el problema jurídico consistía determinar si el despido de H.H.H.H. tuvo un carácter discriminatorio. Tras analizar el material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que durante la vigencia del contrato laboral el empleador no tuvo conocimiento de la condición médica del trabajador; dicho aspecto solo fue revelado una vez se practicó el examen ocupacional de egreso, realizado seis días después del despido.
Además se acreditó que la empresa enfrentaba una crisis financiera que motivó a la reestructuración del personal, dentro de la cual se produjo la desvinculación del accionante. Por lo tanto, se concluyó que se logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al romperse «el nexo causal entre la condición de debilidad manifiesta y la terminación del vínculo laboral «el nexo causal entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral». 5.
En conclusión, la magistratura constitucional de primera instancia consideró que la tutela no puede sustentarse en discrepancias con las valoraciones del juez natural. El hecho de no compartir el resultado del proceso ordinario no constituye, por sí solo, una causal de invalidez de la decisión ni justifica la intervención del juez de tutela para modificarla.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó. 7. Al efecto, expuso su desacuerdo con negar la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta un paciente diagnosticado con VIH, pese a que la entidad empleadora (Hospital Alma Máter) tuvo conocimiento de su condición médica a través de la evaluación ocupacional de egreso.
Censuró que la empresa tuvo la posibilidad de reconsiderar su vinculación, más aún cuando no había culminado el proceso formal de egreso y no se había pagado la liquidación. 8. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo pretendido y en ese sentido modificar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado para así proceder con el reintegro laboral de H.H.H.H. V. CONSIDERACIONES 9.
Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. Como la acción demanda lo decidido en la sentencia del 17 de febrero de 2025 en el proceso ordinario laboral núm. 0500131050172024001301 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 14.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 15. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 16. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. b) La demandante carece de otros medios de defensa judicial porque no cumple con la cuantía económica para recurrir en casación. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 17 de febrero de 2025[footnoteRef:5]. [5: El escrito de tutela se radicó el 25 de febrero de 2025, según el acta de reparto aportada en el plenario por la Sala de Casación Laboral.
Archivo 0001Acta_de_reparto del expediente remitido. ] d) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 17. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. 18.
Para resolver este asunto, le corresponde a la Corte analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín erró en el trámite que imprimió, en segunda instancia. Esto, debido a que revocó en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró probada la existencia de la obligación alegada por la empresa demandada, a la cual absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. 19.
Al respecto, es menester destacar, que el órgano de cierre de la justicia laboral ha parametrizado que los trabajadores con diagnóstico de una enfermedad autoinmune tienen la obligación de informar a su empleador sobre la condición de salud. 20. Ahora, el pedimento que expresa el actor en esta sede fue abordado por el Tribunal accionado, pues estudió la procedencia del reintegro de H.H.H.H por estabilidad laboral reforzada de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que reza: Artículo 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 21.
En la decisión, la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín explicó respecto a la estabilidad laboral reforzada que es un mecanismo de protección y que jurisprudencialmente se ha decantado que tal asistencia consiste en: (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. (Énfasis de la Sala). 22.
Asimismo, hizo énfasis en que la sentencia SL1158 de 2023 radicado interno 90116, establece que corresponde al trabajador demostrar, conforme a los principios de libertad probatoria, que al momento de su desvinculación padecía una discapacidad que era conocida por el empleador o que resultaba notoria. De igual forma, si se concluye que el despido se produjo con ocasión del padecimiento de salud, procede declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, el pago de salarios dejados de percibir y demás emolumentos laborales.
No obstante, destacó que el precedente también indica: Es pertinente aclarar que ya se ha indicado también que ésta garantía no aplica de manera automática por el simple hecho de la existencia de dicho virus, sino que es obligatorio" probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho", ya que si no se comprueba un nexo no se concretiza el acto discriminatorio, lo cual hace improcedente la acción constitucional.
Posteriormente, y en aras de proteger al trabajador, se fijó otro criterio trasladando la carga de la prueba en cuanto al nexo entre el despido y la condición del empleado, al empleador. (Énfasis de la Sala). 23. Conforme a los anteriores lineamientos, la magistratura accionada en el caso concreto refirió: En el presente asunto, debe recordarse que el propio demandante H.H.H.H reconoce desde el mismo escrito introductorio y la acción de tutela que lo antecede, que durante la vigencia de la relación laboral jamás le informó a su empleador HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, que tenía un diagnóstico positivo para el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), y que solo exteriorizó tal condición, ante el profesional de la salud que le practicó el examen ocupacional de egreso el día 25 de mayo de 2023, es decir, a los 6 días de haber sido despedido.
Dicha circunstancia, también quedó ratificada al interior del proceso con la prueba testimonial conformada por los señores L.L.L.L. (jefe inmediato en el área comercial donde prestaba sus servicios el demandante) y M.M.M.M. (coordinador del área de recursos humanos del Hospital), quienes al unísono le manifestaron al despacho que el actor jamás informó acerca de su diagnóstico de VIH positivo, y que solo se dieron cuenta de su condición, durante el trámite de la acción de tutela, en la que se dispuso su reintegro al Hospital.
También aseguraron los citados declarantes, que el actor siempre prestó sus servicios con plena normalidad, jamás disminuyó su eficiencia y desempeño en el trabajo, tampoco presentó ausentismos, ni intermitencias, y mucho (sic) se quejó por en sus condiciones de salud o enfermedad, únicamente solicitó un apoyo en sus funciones, debido a una sobrecarga laboral que según él venía soportando.
Agregando estos mismos testigos, que para el mes de mayo de 2023, cuando se dio el despido del demandante, el HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA venia atravesando una crisis financiera, misma que lo obligó a realizar una estructuración en la planta de cargos, fusionando algunos de ellos, y prescindiendo de los servicios personales de algunos de sus colaboradores, como es el caso del señor H.H.H.H., quien fue despedido sin justa causa, con derecho a una indemnización por despido injusto, según se aprecia en la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folios 3 del archivo PDF 004. […] No obstante, y pese a que al trabajador no se le adujo una causal objetiva de terminación del, contrato de trabajo, considera la Sala que el empleador si logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, rompiéndose el nexo causal entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, al no haberse demostrado que la motivación del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo hubiese sido el diagnóstico de VIH Positivo que presentaba el demandante.
Pues obra confesión del propio demandante, en el sentido que su empleador durante la vigencia de la relación laboral jamás se enteró de su diagnóstico de VIH Positivo, en primer lugar, porque se trataba de un diagnóstico reciente (febrero de 2023) e igualmente porque decidió voluntariamente guardar silencio al respecto, acogiéndose así a lo dispuesto en el art. 35 del Decreto 1543 de 1997.
(Énfasis de la Sala) 24. Con base en lo anterior, esta magistratura considera razonable que el Tribunal accionado haya revocado la decisión del juez de primera instancia. Además, tampoco resulta procedente en esta sede acceder al reintegro solicitado, pues, como se expuso previamente, dicho mecanismo solo opera cuando se configuran causales específicas, las cuales no se acreditaron en el caso objeto de análisis.
En efecto, el despido no tuvo como causa la condición de salud del accionante, máxime cuando el empleador solo tuvo conocimiento de dicha circunstancia con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, mediante el examen médico de egreso. 25. Conforme a los aspectos reseñados, esta Sala puede aseverar que la decisión objeto de reproche se aprecia razonable y su motivación corresponde a las particularidades del caso concreto.
Incluso, los reparos que planteó la parte actora no logran desvirtuar los razonamientos planteados por los operadores de instancia, por consiguiente, no se advierte una decisión errónea que derrumbe la legalidad de la decisión. Lo que se observa es que el promotor de la acción busca continuar el debate que se agotó debidamente en las etapas procesales. 26.
Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para tal intromisión. 27. En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6823-2025 Radicación n.° 144661 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante H.H.H.H 1, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025 2.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1 La decisión de primera instancia en observancia de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los preceptos 5.º y 6.º de la Ley 1581 de 2012, determinó proteger la identidad del accionante, rigor que se mantiene en este pronunciamiento. 2 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 2 de abril de 2025.