República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73522 Eduardo García Moreno y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6823-2014 Radicación n° 73522 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDUARDO GARCÍA MORENO, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a las administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que celebró un contrato de cesión de acciones en el que las partes acordaron la forma y términos para realizar los pagos, así como aspectos relacionados con la adjudicación de «una zona de desarrollo de televisión por cable», de la cual sería administrador por un periodo mínimo de 24 meses y se le cancelaría una suma mensual «a título de salario»; que para garantizar el cumplimiento de esa contratación los cesionarios constituyeron prenda sobre los certificados accionarios y entregaron varios cheques a cuenta de la obligación pendiente; vencido el término estipulado se incumplió y quedó un saldo definitivo de 125 millones de pesos; que por ello demandó y en sentencia del 1º de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, declaró probada la excepción de pago «sin considerar la existencia de otras obligaciones incumplidas»; que apeló y el 15 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó; que promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil en sentencia del 3 de octubre de 2013 no casó la decisión del ad quem.
Argumentó que «a pesar de que la Corte le da razón a la formulación del primer cargo, en cuanto a que existe una obligación a cargo de los cesionarios que fue incumplida, consistente en la asignación de la zona de desarrollo y la explotación de esa área, luego curiosamente dispone que el cargo no prospera, porque, al parecer dado que no es explícito, los dos restantes cargos supuestamente no tienen fundamento, como si fueran dependientes el primero de los dos siguientes, cuando es claro que no lo son».
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 1º de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2010 y por la Sala de Casación Civil el 3 de octubre de 2013 y en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que las decisiones cuestionadas no revisten ninguno de los defectos que hacen procedente a la tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que obedecieron al análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a consideración de los funcionarios demandados, y si bien puede discreparse de las mismas, ello no habilita al mecanismo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN EDUARDO GARCÍA MORENO impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual reiteró que si bien por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente, tal y como acaece en este evento, sí se torna viable como que los fallos cuestionados se apartan del ordenamiento jurídico. Arguye que la sentencia del a quo no abordó el asunto planteado, pues se limitó a transcribir apartes de las decisiones atacadas y de manera escueta, las convalidó sin mayor sustentación, rayando casi en una providencia sin motivación. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que se advierte es la que acontece en el asunto sub examine, en el cual los argumentos del libelo tutelar corresponden al debate jurídico que la parte actora sostuvo al interior del proceso y que fue resuelto por los jueces naturales hasta su última instancia, decisiones estas que resultaron adversas a sus pretensiones. Se concuerda entonces con el a quo en el sentido que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido, para prolongar esa discusión y anteponer su particular criterio en torno a los tópicos frente a los cuales persiste su inconformidad, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.1.
En efecto, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, los funcionarios demandados estudiaron al momento que les correspondiera el asunto, las circunstancias que rodearon el contrato de cesión celebrado entre el accionante y otros, en calidad de cedentes, para el desarrollo de una zona determinada con actividades de televisión por cable; y en sede de casación, se determinó que pese a que se incurrió en un yerro al momento de considerar que el actor había asumido la obligación de aportar algunos dineros para tales actividades, ello no permitía que el ataque casacional saliera avante toda vez que de la situación fáctica ventilada se desprendía que la obligación había sido satisfecha por parte de los cesionarios. 4.2.
Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “2. Plasmado lo anterior, surge con notoriedad incontrovertible que el Tribunal, en la sentencia emitida, apuntaló la misma en elucubraciones distantes de la realidad contractual, en la medida en que atribuyó al cedente el compromiso de ayudar en un porcentaje del 50% con los gastos que generara la explotación del suministro de televisión por cable, distorsionando así el verdadero objetivo de quienes concurrieron a formalizar el contrato de cesión y, por ello mismo, el error de hecho atribuido en la demanda de casación está presente.
Alrededor del punto, entre muchos otros pronunciamientos, la Corte ha expresado: “Como la interpretación que el juzgador hace de un contrato, es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, reiteradamente se ha dicho que la conclusión a que arribe, ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, bien porque ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’ “ (Sent.
Cas. Civ., 25 de febrero de 2003, Exp. No. C-6822). 3. Tal derrotero evidencia, subsecuentemente, que si el actor no soportaba el deber de concurrir con la ayuda mencionada, sus obligaciones, en definitiva, según el mismo contrato, se reducían únicamente a la cesión de las acciones de la empresa SUPERVIEW S.A., a favor de los compradores y, efectivamente, tal proceder tuvo lugar como así lo aceptaron los litigantes.
Bajo esas circunstancias surge, entonces, que la deshonra de los compromisos adquiridos alrededor de esa negociación, provino de los cesionarios en cuanto que no se avinieron al pago concertado y, si bien, esa omisión resultó parcial por cuanto que la contraprestación dineraria a cambio de las acciones, se satisfizo en un porcentaje superior a la mitad del precio convenido, tal conducta, en todo caso, connota un incumplimiento y el mismo resultaba de tal trascendencia e importancia que habilitaba la resolución deprecada.
No era, en verdad, una situación de mínima implicación que a pesar de su presencia, el contrato pudiera subsistir, al contrario, en tratándose del precio así fuera parcial lo que pendía, dicha suma representaba un porcentaje significativo ($125.000.000.oo. aproximadamente), luego, las pretensiones resolutorias tenían futuro. 4. Empero, aun existiendo el error señalado en líneas precedentes, teniendo en cuenta que el actor en su demanda también reclamó por la no satisfacción total del precio convenido por las acciones transferidas, la determinación opugnada no puede ser quebrada, pues existen argumentos sobre ese otro aspecto que impiden deshacer la obra del sentenciador de segundo grado, en la medida en que tienen relación directa con el aniquilamiento del negocio como adelante se verá; por ello, esta acusación no puede salir avante.
(..) Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que los cesionarios entregaron al cedente unos cheques sin que hayan dado instrucciones específicas sobre el destino de ellos, por tanto, ante ese silencio, en atención a la constante jurisprudencia de esta Corporación, tales instrumentos debían ser validados como pago de las obligaciones nacidas del negocio de cesión y, si, en esos precisos términos lo concluyó el sentenciador de segundo grado, no puede endilgársele, justicieramente, error alguno. 6.
Las anteriores reflexiones tienen inevitable repercusión en el sentido de esta providencia, dado que atañen con la aplicación de la regla incorporada en el inciso 2º del artículo 882 del C. de Co., en razón a que la función que cumplieron los cheques emitidos aparece como otro de los aspectos objeto de valoración del fallo cuestionado y, que, en los siguientes términos el Tribunal lo expuso: “(…) mas no entregó los títulos valores ni ofreció caución por ellos, tan sólo anexó a la demanda copia de los títulos (…)” –folio 40 ib-.
Es decir, para el ad-quem, acreditado como estaba que los títulos valores en poder del acreedor (demandante) tenían como destino extinguir la obligación, una vez éste constató el rechazo del pago, al optar por la resolución deprecada, debió restituir al cesionario los referidos cheques o allegarlos con la demanda; dado el caso, como así lo advirtió el sentenciador, en defecto de dicha restitución, le correspondía ofrecer caución para salvar al emisor de eventuales perjuicios tal cual lo pregona, expresamente, el artículo 882 de la codificación mencionada, si el propósito es lograr que, ante un incumplimiento en el pago de los títulos entregados, la obligación causal perviva, empero, ni lo uno ni lo otro realizó el actor.
(..) De todo lo advertido surge, de manera conclusiva, que, por un lado, acertó el Tribunal al inferir que los cheques entregados tuvieron como misión satisfacer la obligación causal; por otro, que al ser devueltos sin cumplir su cometido, su beneficiario podía acudir, por esa razón, a la resolución del pago, pues “renacía o resurgía” la obligación que les dio origen, sin embargo, en tal hipótesis, le sobrevenía el compromiso de restituir los cheques, aportarlos con la demanda o dar garantía para precaver los posibles perjuicios a los que quedaba expuesto su emisor.
(..) En conclusión, cuando el actor percatado de que el pago convenido por la transferencia de las acciones, no le fue cumplido, habida cuenta que los cheques recibidos con ese propósito no se hicieron efectivos, tenía la opción de ejercitar la acción cambiaria propia de dichos documentos u optar por la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, pero en una u otra hipótesis, como lo reivindicó el Tribunal, debía devolver los cheques impagados y de no hacerlo, le correspondía prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que por esa omisión pudieran originársele a su emisor; sin embargo, como quedó evidenciado en el proceso, ni lo uno ni lo otro acometió y, por esa razón, no le asiste la posibilidad de sacar avante su causa resolutoria, por la que había optado, tal cual quedó explicitado precedentemente.
Así razonó el Tribunal y, dado que estuvo ajustado a la legalidad su proceder, no hubo la violación denunciada. “ 4.3. A juicio de la Sala, ningún reproche o defecto le es endilgable a dicho raciocinio jurídico, el cual no se avizora alejado de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativas, o vulnerador de garantías fundamentales.
Así, el solo hecho que las providencias atacadas hayan sido desfavorables a la parte actora no supone per se una afrenta a sus derechos, ni la inconformidad que guarda con las mismas habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 5. En síntesis, la Sala comparte plenamente los razonamientos que tuvieron los jueces naturales de la actuación en tanto son totalmente atendibles y razonados, por lo que en modo alguno podrían ser tildados como configurativos de defectos que tornen viable a la tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, debe el libelista entender que resultaría un despropósito aceptar que emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir para revivir y prolongar una controversia jurídica que se encuentra superada, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el criterio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable.
Por manera que, al no advertirse quebrantamiento de garantías fundamentales, sino únicamente disenso por parte del libelista respecto de las determinaciones judiciales en cuestión al no haber consultado con sus intereses, resulta palmaria la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12