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STP6822A-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91667 Marco Iván Tinjacá Canasto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6822A-2017 Radicación n.º 91667 Acta: 149 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 25899310300120150050200, en el que obró como demandado.

Expresó, para respaldar su petición, que se vinculó mediante contrato de trabajo a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., el 7 de junio de 1976, en la planta de Tocancipá y que su contrato se encontraba vigente; que gozaba de fuero sindical, dada su pertenencia a la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim; que el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 09 de 2010, en el que modificó el plan de ordenamiento territorial y dispuso que su empleadora tenía permiso de funcionamiento en el municipio, únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015; que, en tal virtud, ésta presentó en su contra demanda especial de fuero sindical, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en la que solicitó permiso para trasladarlo a la planta de Sibaté, que iba a continuar en funcionamiento; que, al ser notificado de la demanda promovida en su contra, presentó la excepción de prescripción, porque consideró que su empleadora había ejercido su derecho de acción después del término de dos meses previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Informó que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2016, en la que autorizó a la demandante a levantarle el fuero sindical y, consiguientemente, a trasladarlo a la planta de Sibaté; que, en la citada decisión, el juzgado consideró que no se había probado la excepción de prescripción, en atención a que la demanda se había instaurado dentro de los dos meses siguientes a la estructuración de la justa causa que se invocaba para el traslado, que era, precisamente, el plazo que le había otorgado el Concejo Municipal de Tocancipá, a la demandante, para desempeñar su objeto social en el referido municipio.

Indicó que, inconforme con la decisión referida, instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que la citada corporación, mediante fallo de 25 de octubre de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido. Señaló que, en su criterio, las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, en las que autorizaron su traslado de la planta de Tocancipá, a la planta de Sibaté, desconocieron abiertamente el contenido del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que declararon no probada la excepción de prescripción propuesta por su apoderado judicial, sin tener en cuenta que los supuestos fácticos que la sustentaban habían sido ampliamente acreditados en el juicio.

Pidió, a partir de lo anterior, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como consecuencia de dicha protección, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal, que le resultó desfavorable. Solicitó, además, que se ordenara a la corporación accionada que profiriera una sentencia de reemplazo, «de acuerdo con lo que en derecho corresponda».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las providencias atacadas se sustentaron íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. En particular, dijo, se determinó acertadamente que el problema jurídico consistía en resolver si se encontraba configurada la « excepción de prescripción» propuesta por el demandando aquí accionante.

Acto seguido, para resolver dicho planteamiento, se tomó como base lo normado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones emanadas de la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, prescriben en dos (2) meses. Luego de ello, analizaron los jueces cognoscentes que los hechos relevantes del caso eran los siguientes: « i) que el Concejo Municipal de Tocancipá, mediante Acuerdo 09 de 2010, había concedido a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., una fecha límite para que reubicara sus actividades industriales, ii) que la fecha límite otorgada por el Concejo para los efectos anteriores, había sido el 31 de diciembre de 2015 y iii) que, el 26 de octubre de 2015, la sociedad destinataria del acuerdo había instaurado la demanda especial de fuero sindical contra el señor Marco Iván Tinjacá, tendiente a obtener permiso para trasladarlo a la planta de la compañía en Sibaté».

Así, al confrontar la situación fáctica anterior, con la norma referida en precedencia, válidamente concluyeron los accionados que la sociedad demandante, Productos Químicos Panamericanos S.A. promovió oportunamente la demanda especial de fuero sindical contra su trabajador, esto es, dentro del plazo que le había otorgado el Concejo Municipal de Tocancipá para cerrar la planta en el municipio y reubicar sus actividades industriales.

Por ello, la primera instancia avaló como razonable la decisión proferida por las autoridades accionadas y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

En ese propósito, insistió en que los jueces ordinarios realizaron una interpretación equivocada del momento inicial desde el cual se debió contar el término perentorio de 2 meses previsto para interponer la demanda de levamiento de fuero sindical. Lo anterior, porque en su criterio, si la empresa empleadora tenía conocimiento de que su plazo de funcionamiento estaba previsto hasta el 31 de diciembre de 2015, era a partir del 1º de enero de 2016 que podía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria pues, desde ese momento empezaba a operar el hecho invocado como justa causa para el traslado.

Expresamente dijo el recurrente: el actuar de su empleador «fue anticipado, ya que debió haber presentado la demanda, con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, es decir, tenía plazo hasta el último día del mes de febrero de 2016 y no antes, como lo hizo, en este hecho, es que radico mi inconformismo». Para sustentar sus argumentos, allegó copia de una providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO interpone acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, que la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., adelantó en su contra.

Lo anterior, explica, porque los jueces ordinarios desestimaron la configuración de la excepción de prescripción propuesta por él, al amparo de una interpretación totalmente equivocada del momento desde el cual, en su caso particular, ese término empezó a correr. Por tanto, pide el accionante que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia adoptada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y se dicte una sentencia de reemplazo « de acuerdo con lo que en derecho corresponda». 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Colegiatura accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Así, véase cómo las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales se concluyó que en el asunto demandado, no estaba demostrada la configuración de la excepción de prescripción propuesta por TINJACÁ CANASTO. Lo anterior, con base en siguiente raciocinio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca: (…)Si bien de la lectura del artículo mencionado, se podría estimar que el término a partir del cual empieza a contarse la prescripción de la acción, para solicitar el levantamiento del fuero sindical por parte del empleador, es a partir del conocimiento del hecho que constituye justa causa, la norma debe interpretarse y aplicarse conforme a las circunstancia de cada caso, para determinar cuál es el hecho que constituye justa causa.

En casos como el que nos ocupa, no es la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que notificación a la demandada de la necesidad de reubicar la planta industrial, toda vez que si bien se profirió el acto administrativo en el año 2010 mediante acuerdo No. 09, el artículo 119 le dio a la empresa un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, sino la fecha límite que se le otorgó para la reubicación de las actividades industriales pues, constituye el plazo límite con el cual contaba la empresa para permanecer en el lugar en que se encontraba y por lo tanto seguir desarrollando su actividad industrial, por lo que el impedimento y la materialización de la justa causa se estructura al presentarse el cierre de la actividad industrial y no antes.

Resulta más favorable para los trabajadores la anterior interpretación pues les permitió permanecer, como efecto se realizó en el lugar, hasta el momento en que físicamente se cerró la empresa y dejó de laborar en dicho lugar, pues todo proceso de cierre es prolongado como el presente en donde se le dio a la sociedad un plazo de cinco años aproximadamente para lograr la reubicación de las actividades industriales.

Por lo anterior estimar como término para iniciar la acción los dos meses anteriores al plazo establecido para el cierre de la planta, se ajusta al derecho de protección y garantía del fuero sindical, y por lo tanto el contar los dos meses atrás para que se le informara a los empleados de los respectivos traslados es válido, y como la demanda se presentó el 26 de octubre de 2015, estaba dentro del término que le concede la ley por lo que no procede la excepción de prescripción, y se confirma en este sentido la decisión de primera instancia. Por tanto, no estima la Corte que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia censurada, resulta razonable y ajustada a derecho.

Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 26 – 27. � Ibíd. Folio 28. � Ibíd. Folio 39. � Escrito de ampliación de los fundamentos de la impugnación. Cuaderno Segunda Instancia. Folios � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 14