Proceso de Tutela Radicación 104526 Impugnación Fausto Jerónimo Zamudio Castiblanco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6822-2019 Radicación N° 104526 Acta 129 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FAUSTO JERÓNIMO ZAMUDIO CASTIBLANCO, contra el fallo proferido el 12 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal N°110016108105201680252.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que, en su contra se adelanta proceso penal ante el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cuyo desarrollo, el 13 de febrero de 2018, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, su defensor presentó observaciones al escrito de acusación, por considerar que las circunstancias temporo-espaciales del fundamento fáctico no eran precisas.
No obstante, adujó, tales defectos no fueron corregidos por la agencia fiscal. Manifestó que, por lo anterior, su apoderado solicitó la nulidad del referido escrito, sin embargo, tal petición fue resuelta desfavorablemente en primera y segunda instancia. Los juzgadores estimaron, precisó, que la petición de nulidad había sido prematura, en tanto ni siquiera se había formulado la acusación. De modo que, continuó, el 28 de diciembre de 2018, la Fiscalía le formuló acusación, pero manteniendo las mismas imprecisiones.
Sumado a que, sostuvo, la audiencia en mención culminó sin que el juzgador le otorgara el uso de la palabra a su apoderado para que manifestará su oposición a tal acto. Pide, en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de manera tal que se ordene al juzgado accionado repetir la audiencia de formulación de acusación, en aras de permitir el uso de la palabra a su defensor.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que, a la luz del artículo 339 del C.P.P., la oportunidad procesal para presentar observaciones al escrito de acusación ya había concluido. Aunado a que, indicó, las inconformidades aducidas por el demandante fueron resueltas desde el inicio de la audiencia de formulación de acusación, al punto que se desató el recurso de apelación. Añadió que, la acusación, entendida como un acto propio de parte, únicamente admite invalidación ante la « falta de imputación fáctica concreta», cuando la « acusación desborda el marco fáctico de la imputación» o en el evento que « se afecte el ejercicio de los derechos fundamentales del acusado».
De conformidad con ello, señaló, el control que sobre esta actuación puede efectuar el funcionario judicial se limita a verificar que el fundamento fáctico y jurídico sea lo suficientemente claro, en función de garantizar el derecho de defensa. De modo que, concluyó, si bien es cierto la defensa puede presentar observaciones al escrito de acusación, de ninguna manera, el no acogimiento de aquellas discrepancias puede derivar en la anulación del mismo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Manifiesta que, aunque su defensor se « anticipó » a interponer la nulidad, ello « no era óbice para que, después de formulado el escrito de acusación, nuevamente se pretendiera solicitar la nulidad ». Esto, por cuanto estima que las deficiencias del escrito de acusación persisten de manera tan « ostensible » que, ni siquiera concurren los elementos de los delitos de « actos sexuales y acceso carnal violento » que se le endilgan.
Aunado a lo anterior, estima que tal defecto en la acusación dificulta el planteamiento de una estrategia defensiva clara, lo que, en su sentir, desconoce el artículo 443 del C.P.P. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que sea declarada la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 10 de diciembre de 2018, por considerar que el JUEZ 27 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no concederle el uso de la palabra a su defensor, quien pretendía solicitar la invalidez de dicha audiencia, con fundamento en la falta de precisión respecto a los supuestos fácticos y jurídicos de la acusación. 2.1.
Bajo tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso penal, pues es allí donde dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir los supuestos de hecho y los preceptos normativos sobre los cuales recae la acusación. Bien aduce el accionante que el proceso se encuentra en curso e inclusive que hasta ahora se dio inicio a la fase de juzgamiento con la formulación de acusación. De ahí que, la presentación de la pretensión punitiva del ente persecutor delimita los razonamientos que éste intentará dilucidar en la práctica probatoria que se verterá en el juicio oral.
De manera que, el examen de fondo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del presupuesto fáctico, será precisamente el problema jurídico a resolver en el desarrollo del juicio oral, el cual culminará con una sentencia que declare la prosperidad o no de la tesis de la Fiscalía. Luego, el accionante dispone de los medios judiciales idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales que en su criterio fueron vulnerados; bien en la fase de juzgamiento, o ante una eventual sentencia condenatoria, por vía de los recursos de apelación y extraordinario de casación. Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).
De suerte que, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, ya que el proceso penal se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9