CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91824 William Palacios Palacios PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6822-2017 Radicación n.º: 91824 Acta n.º 149 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM PALACIOS PALACIOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude WILLIAM PALACIOS PALACIOS a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al no resolver de manera oportuna, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo condenó como autor de los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, a la pena de 60 meses de prisión. Por tanto solicita el actor que se conceda el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada «resolver de fondo» y en el menor término posible la impugnación referida, ya que, a la fecha, han transcurrido más de «tres meses» desde que el expediente arribó a esa Colegiatura.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió conocer del proceso penal que cursa contra PALACIOS PALACIOS, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, argumentando que el expediente relativo a dicha actuación le fue repartido el 14 de diciembre de 2016, y se encuentra «en trámite de acuerdo con el orden de los que tienen la misma prelación por tratarse de personas privadas de la libertad».
Explicó, que la circunstancia de morosidad en que se encuentra incurso corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí reposan pues, el Despacho que preside inició labores a partir del 1º de septiembre de 2016, «debiendo alcanzar el promedio de procesos penales que tenían los otros Magistrados de la Sala Penal del Tribunal, a quienes se les suspendió el reparto hasta tanto se igualara la carga, en razón de lo cual se recibieron consecutivamente 26 causas penales, de ellas sólo una mínima cantidad sin detenidos, sin contar el reparto de tutelas diarias y de los demás procesos penales que luego de llegar al tope establecido se han continuado recibiendo».
Así, indicó que no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por PALACIOS PALACIOS, pues el deber legal es decidir cada asunto en estricto orden de llegada. Aunado a lo anterior, señaló que las peticiones elevadas por el accionante con ese propósito han sido resueltas por el Despacho, indicándole que, «su proceso (…) se encuentra en turno de evacuación de conformidad con el orden de llegada respecto de los que tienen la misma prelación por tratarse de un caso con detenido». 2.
Por su parte, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del accionante, pues éste, únicamente censura la mora en punto de la emisión de la sentencia de segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Medellín. Anexó, entre otros documentos, copia de la sentencia condenatoria emitida contra WILLIAM PALACIOS PALACIOS el 24 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM PALACIOS PALACIOS. 2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
(…) En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Finalmente, sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en Sentencia T-945A/08 la Corte precisó: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (Resaltado fuera de texto). 4. En el caso que concita la atención de la Sala, PALACIOS PALACIOS acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le ha vulnerado los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y defensa, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo condenó como autor de los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, a la pena de 60 meses de prisión. Sin embargo, de las pruebas aportadas al trámite no se observa que la Colegiatura accionada haya incurrido en una dilación injustificada respecto del trámite de la actuación que censura PALACIOS PALACIOS.
Las razones son las siguientes: Desde el 14 de diciembre de 2016, el proceso se encuentra al Despacho para fallo «en estricto orden de turno» pues, por el fenómeno de congestión que en la actualidad se presenta en esa Colegiatura, a la fecha se encuentra estudiando en orden cronológico, los casos que entraron para fallo y que tienen la misma prelación que el asunto particular del aquí accionante, por tratarse de personas privadas de la libertad.
Por ende, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por PALACIOS PALACIOS, en punto de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión judicial.
Además, la tardanza reportada no es consecuencia de alguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la Colegiatura demandada. Todo lo contrario, se observa que esa autoridad ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la función jurisdiccional, estableciendo una metodología de trabajo ordenada que permite atender, lo más pronto posible, los asuntos sometidos a su conocimiento, de acuerdo a su específica naturaleza (verbigracia, acciones constitucionales y procesos ordinarios con detenido).
Así las cosas, aun cuando es palmario que ha transcurrido un lapso superior a 5 meses desde la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, no observa la Sala que el Tribunal accionado, haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues, ese tiempo está razonablemente justificado, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.
En este orden de ideas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 12