Radicación: 11001020500020250039801 Tutela Impugnación 144674 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6821-2025 Radicación n.º 144674 (Acta n.º 099) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esa sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados los jueces primero, noveno, once, dieciséis y veinticinco laboral del circuito de Medellín y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-009-2021-00069-00, 05001-31-05-025-2022- 00077-00, 05001-31-05-016-2021-00122-00, 05001-31-05-016-2020-00080-00, 05001-31-05-011-2022-00391-00 y 05001-31-05-001-2021-00464-00.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1.
Proceso n.° 05001310500920210006900 Señala que Diana María Jaramillo Cuartas promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 18 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes, cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Expone que, en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante providencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó y adicionó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, así: […]
PRIMERO: Se adiciona porque se condena a COLPENSIONES, quede manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, se realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda. […] Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.
Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir. Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior determinación y, a través de auto de 22 de octubre de 2024, el ad quem negó por extemporáneos los medios de defensa judicial referidos, pues el término de ejecutoria de la decisión cuestionada venció el 2 de septiembre de 2024 y la hoy accionante presentó los medios de defensa el 3 de septiembre de 2024, esto es, vencido dicho término. 2.
Proceso n.° 05001310502520220007700 Indica que Emperatriz Eugenia Castaño Botero promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 18 de enero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2024 -notificada el 24 de septiembre de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificó el numeral segundo del fallo impugnado y dispuso: […]
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.
Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, desde el 1 de julio de 2001y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. […] Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 15 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.
De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. 3. Proceso n.° 05001310501620210012200 Señala que Luis Gamal Abdel Mazo Espinosa promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos S. A. para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que dicho proceso se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpusieron el demandante, las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 26 de julio de 2024 -notificada el 2 de agosto de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: El numeral TERCERO se adiciona porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor LUIS GAMAL ABDEL MAZO ESPINOSA se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
El numeral CUARTO se revoca, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor señora LUIS GAMAL ABDEL MAZO ESPINOSA la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado entre el día 21 de febrero de 2020 y el mes de julio de 2024 incluyendo la adicional que se causa en diciembre asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($192.233.536).
COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.566.869) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS.
Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago […]
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Agencias en derecho (1) salario mínimo legal vigente del 2024 para cada una. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 27 de septiembre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.
De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. 4. Proceso n.° 05001310501620200008000 Señala que Ana María Olrica Hooker Ortiz promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que dicho proceso se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 29 de noviembre de 2023 dispuso: […]
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de ANA MARÍA OLRICA HOOKER ORTIZ realizada a PORVENIR S.A el 07 de octubre de 1997 y, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […] Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 7 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.
De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. 5. Proceso n.° 05001310501120220039100 Manifiesta que Cruz del Rosario de Ávila Anaya promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Relata que dicho trámite se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín quien a través de sentencia de 20 de noviembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado.
Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 21 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir. Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, mediante proveído de 10 de julio de 2024, el juez plural no repuso su decisión, luego de considerar que la hoy accionante no demostró que le asistía interés económico para recurrir en casación toda vez que « no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos».
Asimismo, mediante auto CSJ AL132-2024 de 28 de agosto de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que los argumentos de Porvenir S. A. sólo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos.
Máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente. 6. Proceso n.° 05001310500120210046400 Manifiesta que Caros Ignacio Henao Franco promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Relata que dicho trámite se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el señor CARLOS IGNACIO HENAO FRANCO, (…), el día 29 de junio de 1994, a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., con (…) representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTINEZ (sic) por falta al deber de información, quedando igualmente ineficaces los posteriores traslados entre administradoras a la A.F.P. COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, (…) y representada legalmente por JAVIER DUSSÁN CALDERÓN, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante (aportes y rendimientos) a Colpensiones, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados desde la fecha en la que se descontaron y discriminados según las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. (…) representado legalmente por Alejandro Bezanilla Mena, o quien haga sus veces, a trasladar en un término máximo de 30 días a COLPENSIONES los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados, desde la fecha en que se descontaron y debidamente discriminados como se indicó en las consideraciones de la sentencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído. […] Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpusieron las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos S. A. frente a dichos conceptos, y la indexación ordenada a Porvenir, toda vez que « apelaron la decisión controvirtiendo específicamente las condenas que a cada una le serán revocadas, conceptos que benefician al fondo público de pensiones – Colpensiones », por lo tanto, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a Colfondos SA Pensiones y Cesantías de trasladar a Colpensiones los valores descontados por concepto de comisiones o gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de trasladar los valores descontados debidamente indexados; para en su lugar, ABSOLVER de dichas condenas, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.
De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto anterior. En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S. A. señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento (sic) y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. En sentencia del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declarando su improcedencia, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala argumentó que la parte accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, como los recursos de reposición y queja contra los autos que denegaron los recursos extraordinarios de casación, pero no los utilizó ni justificó su omisión. Asimismo, se descartó la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia excepcional.
Finalmente, se rechazó el argumento de la accionante sobre la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto al interés para recurrir, señalando que era su deber demostrar la afectación económica en el proceso ordinario. Por lo anterior, la Sala concluyó que no es posible hacer un análisis de fondo sobre las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su representante, interpuso impugnación contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando su revocatoria y el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.1.
Argumentó que la decisión de primera instancia desconoció el análisis de idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, lo que llevó a una denegación de justicia para Porvenir S.A. La entidad sostiene que el recurso de casación no era idóneo, pues el perjuicio económico alegado no superaba los 120 SMLMV, requisito exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
También enfatizó que la negativa del amparo viola el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, relacionada con la restitución de valores a Colpensiones por la ineficacia del traslado pensional. 4.3. Además, subrayó la gravedad e irreparabilidad del perjuicio económico, pues la devolución de recursos afecta la estabilidad financiera de la AFP y se ejecutaría con fondos ya destinados a costos operacionales. 4.4.
En conclusión, se solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder la tutela, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales de la entidad administradora de pensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin. 8.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 9.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c. se cumpla el requisito de la inmediatez; d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f. no se trate de sentencias de tutela3. 12.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de seis procesos laborales en donde, a su juicio, se desconocieron las exigencias de la SU 107 de 2024, en lo relacionado con los valores que debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen. 17.
Como se trata de un ataque a providencias judiciales, debe analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, proseguir con el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 18.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 19. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese requisito, en los siguientes supuestos: 20.
Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 21. En efecto, en lo que respecta a los procesos 05001310502520220007700,05001310501620210012200,05001310501620200008000, 05001310500120210046400, 05001-31-05-009-2021-00069 y 05001-31-05- 011-2022-00391-00.
PORVENIR S.A incumplió las cargas que le correspondían para debatir sus pretensiones al interior del trámite, pues no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra de los autos por medio de los cuales se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1. 22.
Justamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso laboral eran los mecanismos adecuados para controvertir las decisiones con las que la accionante se encontraba inconforme, de manera que fuera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o sobre la adecuada aplicación de la sentencia SU-107 de 2024. 23.
Como la parte accionante no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual no procede la tutela cuando existan otros mecanismos judiciales idóneos, salvo que se trate de un perjuicio irremediable.
Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional, como en las sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras, donde se ha señalado que no es adecuado acudir a la tutela cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador. 24. En este sentido, la Sala ha sostenido de manera pacífica que la carga de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios recae en la parte interesada, quien debe demostrar su interés para recurrir y la idoneidad del mecanismo utilizado.
Así, en providencias como la sentencia de tutela STP1121-2021, esta Sala ha reiterado que la tutela no puede ser un mecanismo supletorio para revisar decisiones judiciales cuando existen recursos ordinarios disponibles. 25. Bajo esa premisa, la accionante debió hacer uso de los medios procesales disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran sobre su pretensión. No puede alegar de manera genérica que estos mecanismos no eran idóneos o eficaces, pues la reposición, el recurso de queja o el recurso de casación habilitaban la posibilidad de revocatoria de las decisiones cuestionadas. 26.
En la misma línea, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no demostró la gravedad, inminencia y certeza del daño alegado. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la existencia de un perjuicio irremediable exige la acreditación de una afectación de carácter excepcional y urgente, lo que en este caso no se evidencia. 27.
En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, reiterando que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6821-2025 Radicación n.º 144674 (Acta n.º 099) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esa sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados los jueces primero, noveno, once, dieciséis y veinticinco laboral del circuito de Medellín y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-009-2021-00069-00, 05001-31-05-025-2022- 00077-00, 05001-31-05-016-2021-00122-00, 05001-31- 05-016-2020-00080-00, 05001-31-05-011-2022-00391-00 y 05001-31-05-001-2021-00464-00.