Radicación n.˚ 91533 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6821-2017 Radicación n.º 91533 Acta 149 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el accionante NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y los terceros interesados HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA, frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela que el primero de los mencionados formuló contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS en su condición de aspirante al cargo de «Magistrado de Sala Única», dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo que, dice, le fue vulnerado por la mencionada autoridad accionada, dado que, esta se negó a publicar las notas finales del VII curso de Formación de Jueces y Magistrados, previa petición elevada al respecto.
En ese sentido, menciona el actor que, según el cronograma del concurso, la notificación del acto administrativo que publica esas notas solicitadas está prevista para el 12 de septiembre de 2017. Sin embargo, como quiera que para el cargo al que él aspira, sólo tres participantes, incluido él, superaron la prueba de conocimientos y homologaron el curso de formación, esa situación particular los habilita para conocer desde ya los resultados finales y continuar a la siguiente fase del concurso, es decir, a la conformación del registro de elegibles.
Es que, enfatiza, si la situación de ellos tres es diferente a la de los otros 1300 aspirantes, resulta injusto, desproporcionado y contrario a lo previsto en los artículos 164 y 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que se les obligue a esperar el cumplimiento del paso a paso del cronograma, cuando están dados todos los presupuestos requeridos para la continuidad de la actuación administrativa.
Además, llama la atención sobre el retraso de 19 meses del concurso, lo que, en su criterio, significa que aproximadamente, hasta marzo o abril del 2018, empezarán a realizarse las designaciones correspondientes. En ese orden de ideas, solicita el demandante que se conceda el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas «publicar las notas finales correspondientes al VII curso de Formación de Jueces y Magistrados con inclusión de los puntajes de prueba psicotécnica, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones de los aspirantes al cargo de Magistrado Sala Única, y que adelante oportuna y coordinadamente todas las actuaciones necesarias para llegar a constituir el registro de elegibles».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. En sustento de ello, señaló que las entidades accionadas no han vulnerado ningún derecho del peticionario o de quienes coadyuvaron la solicitud de amparo pues, las normas que rigen el concurso y fueron establecidas en el Acuerdo PSAA13-9939, no permiten la creación de una regla o directriz paralela al cronograma general, que habilite un trato diferente para quienes superaron la prueba de conocimientos y homologaron el curso de formación. Así mismo, explicó la primera instancia que esas pautas establecidas para el adelantamiento del proceso de selección fueron conocidas con suficiente antelación por todos los aspirantes, y deben aplicarse en términos de igualdad.
Por último, precisó que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues, la discusión se centra «única y exclusivamente con relación a la celeridad de las etapas del concurso de méritos, sin que en ningún momento se haga alusión a la necesidad de adopción de medidas urgentes». LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y los terceros interesados HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA presentaron recurso de apelación. Solicitaron al unísono la revocatoria del fallo de primera instancia. Las razones son las siguientes: 1.
Manifiesta el demandante que el motivo de la queja constitucional en ningún momento se encaminó a censurar la legalidad del acto administrativo que rige el concurso de méritos de la Rama Judicial. Por el contrario, aclaró, su única pretensión es la de obtener la protección de los derechos fundamentales que le han sido quebrantados dada la «falta de actuación» de las autoridades accionadas pues, si en su caso particular, la etapa clasificatoria está concluida, resulta injusto y contrario a derecho que la publicación de los resultados obtenidos se postergue hasta el próximo mes de septiembre.
Aunado a ello, precisa que es cierto que el Acuerdo PSAA13-9939 «no podía reglamentar expresamente la anticipación de registros para quienes superasen precozmente la calificación», porque se trata de consecuencias imprevistas e imprevisibles. Sin embargo, la correcta interpretación de las normas contenidas en esa normatividad, permite «adelantar el registro para los magistrados de Sala Única» pues, se cumplen todos los presupuestos para ello.
Esto es, que «por azar, los tres únicos aspirantes a ese cargo» superaron la prueba de conocimiento, «son además jueces y homologaron el respectivo concurso». Además, señala que atendiendo específicamente a lo regulado en el artículo 7° del acuerdo en mención, se concluye «que los registros se elaboran por cargo y especialidad, de manera que no es cierto que deban ser elaborados en un solo bloque para todos y cada uno de los aspirantes».
Finalmente, enfatiza el recurrente que una interpretación en contrario vulnera los principios de eficacia y celeridad que rigen la gestión pública.
2. ROSERO MUÑOZ también disiente de las consideraciones del fallo de primera instancia. En su criterio, resulta contradictorio aseverar que el cronograma, precisamente «instituido para garantizar celeridad» en los concursos de méritos, no permite adelantar el registro de elegibles de quienes aspiran al cargo de Magistrado Sala Única y ya cumplieron con todos los requisitos para ello.
Insiste que la espera a la que se les somete para conocer los resultados del concurso «torpedea la eficacia» del mismo y les impone «al accionante y a los coadyuvantes de la tutela una carga excesiva que desde la razonabilidad es inaceptable». Además, que la situación en la que ellos se encuentran es totalmente diferente a la de los otros 1300 aspirantes, de manera que, otorgarles el tratamiento diferente pretendido no genera desigualdades inconstitucionales.
Por ello, considera el recurrente que «al ponérsele de presente a la autoridad la situación particular de los 3 concursantes, debió emitir un acto administrativo comprehensivo de la situación que se compadeciera (…) con el debido proceso y los postulados axiomáticos que, como el de plazo razonable, dimanan del principio constitucional de meritocracia». 3.
Por último, en similares términos a los expuestos en precedencia, NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA considera que prorrogar la elaboración del registro de elegibles constituye desconocimiento del plazo razonable y por ende violación del derecho al debido proceso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.
(En ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3.
La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.
En el caso sub examine, el accionante NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y los terceros interesados HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA pretenden que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorice el adelantamiento del trámite relativo a la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Única, pues ellos tres son los únicos aspirantes que superaron satisfactoriamente la prueba de conocimientos y homologaron el curso de formación judicial.
Así, afirman los peticionarios que a la fecha cumplen todos los requisitos exigidos por la convocatoria para acceder al cargo público mencionado, de manera que resulta violatorio del derecho al debido proceso, y de los principios de eficacia y celeridad que rigen la administración, que se les obligue a esperar a que se agote el cronograma general previsto para dicho proceso de selección, el cual por demás, ya reporta un retraso de 19 meses.
Sobre el particular, resultan pertinentes las siguientes precisiones: 4.1. El proceso de selección regulado por el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, que reglamenta el concurso de méritos organizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de los cargos de funcionarios de Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la mencionada normatividad, se compone de dos etapas: la selección y la clasificación. La etapa de selección tiene dos fases.
La etapa I, que consistió en la realización de la prueba de conocimientos y psicotécnica y la fase II, relativa al Curso de Formación judicial. Ambas fases, dice el artículo 5.1 ibídem, tienen un carácter eliminatorio. Por su parte, la etapa clasificatoria comprende los factores: (i) prueba de conocimiento y psicotécnica; (ii) curso de formación judicial;
(iii) experiencia adicional y docencia; (iv) capacitación adicional y (v) publicaciones. Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la misma normatividad establece: “Concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por categoría de cargo y especialidad.” 4.2 De conformidad con el cronograma que aparece publicado en la página web de la Rama Judicial, el proceso de selección inició el 2 de julio de 2013 con la inscripción de los aspirantes y, hasta el momento, solo se ha agotado la etapa de concurso de méritos, la cual comprende la selección y clasificación de los aspirantes, habiéndose practicado las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, que corresponden a la Fase I, y encontrándose en trámite la Fase II, que corresponde al Curso de Formación Judicial. 4.3 El accionante y los coadyuvantes manifiestan que se encuentran inscritos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Única.
Además, que superaron la prueba de conocimientos y que homologaron el curso de formación judicial. CONCURSANTE PUNTAJE PRUEBA DE CONOCIMIENTO PUNTAJE HOMOLOGACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ 853,19 920 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS 843,03 906,09 NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA 832,87 912,27 4.4 El Consejo de Estado mediante sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso con radicación No. 05001 23-33-000-2015-02566-01, ordenó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Director de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, emitir un “cronograma con plazos razonables para la ejecución de cada una de las etapas restantes del concurso de méritos No. 22”. 4.5 En virtud de ello, según el cronograma actual, previa culminación de las diferentes actividades que componen el Curso de Formación Judicial, la “notificación del acto administrativo que publica las notas finales del VII curso de formación judicial” está prevista para el 12 de septiembre de 2017. 4.6 Mediante petición del 30 de diciembre de 2016, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que “procediera a publicar las notas finales correspondientes al VII curso de Formación de Jueces y Magistrados con inclusión de los puntajes de prueba psicotécnica, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones de los aspirantes al cargo de Magistrado Sala Única”. 4.7 La Directora de la Unidad de Carrera Judicial en oficio del 13 de febrero de 2017 le comunicó al peticionario que la solicitud elevada no era procedente.
Como es sabido, el concurso de méritos, debe cumplir unas etapas (de selección y de clasificación) que garanticen a las autoridades y a los administrados la transparencia y respeto por el derecho a la igualdad tanto del proceso como del resultado final, dentro del marco de los principios de eficacia, economía y celeridad que deben regir las actuaciones administrativas.
Por tanto, al tener la prueba psicotécnica carácter clasificatorio y no eliminatorio, los resultados de ésta se darán a conocer a los interesados en la misma resolución donde se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria, -que comprende los factores: i) Prueba de conocimientos y psicotécnica; ti) Curso de Formación Judicial; iii) Experiencia adicional y docencia; iv) Capacitación adicional y v) Publicaciones-, sin que ello implique violación al debido proceso y a las reglas del concurso. 5.
En ese contexto, la Sala considera que las normas del concurso que fueron conocidas con suficiente antelación por todos los participantes, deben ser aplicadas sin distinción alguna y privilegiando el principio de igualdad que según la Ley 909 de 2004, debe regir los diferentes procesos de selección y de ingreso a los empleos de carrera administrativa, como es el caso de la convocatoria para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
No es posible, tal y como lo determinó la primera instancia, avalar una diferenciación en la aplicación de las normas del concurso por el sólo hecho de tener “una mera expectativa” respecto de la provisión de los cargos ofertados, pues con ello se genera un trato diferenciado que pone en plano de desigualdad injustificada a los demás participantes del concurso de méritos.
Además, no pueden desconocer los peticionarios que la “ convocatoria” como norma rectora del concurso de méritos, estableció que el desarrollo de ese proceso obedece a un paso a paso al que deben ceñirse todos los aspirantes, sin excepción alguna. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, el artículo 5º previó las distintas fases que componen el concurso y el propio artículo 7°, enunciado por el actor, establece que los “Registros Nacionales de elegibles”, serán conformados una vez “concluida la etapa clasificatoria”, “según orden descendente y por categoría de cargo y especialidad”.
De esta manera, aun cuando los interesados presuntamente cumplen con todos los requisitos previstos por la convocatoria, lo cierto es que la etapa clasificatoria, como está prevista en el acuerdo PSAA13-9939, no ha culminado. Por ende, ellos deben aguardar a que se cumplan todos los plazos previstos que habiliten proceder a las siguientes etapas del concurso, esto es, a la consolidación y publicación de resultados finales, necesaria para la elaboración de las listas de elegibles de cada uno de los cargos de jueces y magistrados ofertados.
Aunado a lo expuesto, deben entender los peticionarios que los principios de celeridad y eficacia, se predican no de la situación particular de cada aspirante, sino del concurso de méritos en general. Así, es precisamente en cumplimiento de esos postulados que la administración prevé el adelantamiento del concurso de acuerdo a un cronograma general, ya que este permite que el desarrollo del mismo se efectúe de manera ordenada, en virtud de plazos razonables previamente establecidos, los cuales facilitan el adelantamiento del trámite y contribuyen a garantizar el debido proceso de todos los aspirantes.
De igual forma, debe destacar la Sala que el juez constitucional no puede adentrarse a realizar una interpretación adicional a la normatividad que rige el concurso, y menos cuando no se advierte que las motivaciones que expuso la accionada para adoptar tal decisión reprochada resulten apartadas del plano de la razonabilidad. 6. Por consiguiente, no advierte la Corte que la situación demandada por el accionante y los coadyuvantes sea constitutiva de una violación al debido proceso administrativo y menos aún, que les signifique la imposición de una carga excesiva y desproporcionada pues, se itera, los requisitos y la forma de adelantamiento del concurso de méritos fueron establecidos previamente por la administración, además, conocidos y aceptados por los todos los participantes.
En esa medida, cada uno de ellos sabe que el proceso de selección se desarrolla de acuerdo a unas fases y etapas cuyos plazos están determinados en un cronograma general, al cual deben sujetarse todos los aspirantes, sin excepción alguna e independientemente de su situación particular. 7. Finalmente, para ahondar en razones, en el caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por los mencionados peticionarios no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.
No se puede dejar de lado, entonces, que los interesados no demostraron la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues en la actualidad fungen como jueces de la república con lo cual tienen garantizados sus derechos al trabajo y mínimo vital, y al aspirar al cargo convocado sólo ostentan una mera expectativa.
De esta manera, entonces, no se configura ninguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria. 8. En síntesis, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales reclamados y no configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, tal como lo concluyó el A quo en el fallo de primera instancia. Por ende, lo procedente será confirmarlo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18