Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137235 CUI: 54001220400020240014001 LUIS ENRIQUE BERBESÍ DÍAZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020240014001 Radicación n.° 137235 STP6820-2024 (Aprobado acta n° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta, contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[footnoteRef:2], que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Enrique Berbesí Díaz. [2: Al trámite se ordenó la vinculación de Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander, Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, Fiscal Tercera Seccional de Delitos contra la Seguridad Pública, Ligia Esperanza Suárez Rivero, Juan Carlos Cruz, Empresa Montgomery Coal Ltda., Representante Legal, Jorge Eliécer Peñaranda Zuluaga.] En síntesis, en la impugnación, la entidad accionada reclama que sí dio contestación al escrito tutelar.
Además, señaló que ha dado respuesta a todas las peticiones que Berbesí Díaz ha presentado al interior de la noticia criminal No. 540016001131201807639, en la que ya se programó audiencia de preclusión de la indagación. II.
HECHOS 1.- Luis Enrique Berbesí Díaz, apoderado de la empresa Montgomery Coal LTDA, interpuso denuncia hace 6 años (no indicó la fecha exacta) en contra de Juan Carlos Cruz por la presunta comisión del delito de fraude procesal, sin que a la fecha se haya formulado imputación. 2.- Actualmente, la investigación se adelanta bajo radicado No. 540016001131201807639 ante la delegada Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta. 3.- El 12 de febrero de esta anualidad, Berbesí Díaz presentó solicitud de celeridad en la investigación, pero refirió que no se le ha dado respuesta, motivo por el que acudió a la presente acción constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 9 de abril de 2024, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos referidos por Luis Enrique Berbesí Díaz, en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS ENRIQUE BERBESÍ DÍAZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VARIOS DE CÚCUTA si aún no lo ha hecho, dentro del término de 3 meses, tome la decisión que corresponda al interior de la investigación aportando a este estrado judicial el cumplimiento de la misma.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VARIOS DE CÚCUTA para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta al derecho de petición de fecha 12 de febrero del año 2024 notificando al actor de la respuesta, aportando a este estrado judicial el cumplimiento al mismo. 5.- En la providencia, el Tribunal sostuvo que estaba acreditada la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante, no obstante, ante la falta de respuesta de la fiscalía delegada en el trámite constitucional, debía darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, adujo que se presume cierto lo indicado por el actor entorno a las causas de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de respuesta a la solicitud de impulso procesal y la tardanza injustificada en definir la etapa de investigación. 6.- En término, Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 6.1.- Adujo que, contrario a lo señalado por el a quo, contestó la acción de tutela el 22 de marzo de 2024 en las direcciones electrónicas previstas para ello y dentro del término otorgado, por lo que, al no tenerse en cuenta su respuesta, se vulneraba su derecho de defensa. 6.2.- Indicó que, en la respuesta, se informaba lo relacionando a las peticiones de Berbesí Díaz, señalando que siempre ha dado contestación a todos sus escritos y derechos de petición, y que ya solicitó audiencia de preclusión, la cual se encuentra programada para el próximo 11 de junio, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 6.3.- Anexo al escrito de impugnación, presentó la contestación a la acción de tutela del 22 de marzo de 2024, junto a la respuesta que en la misma fecha dio a las solicitudes del 15 de enero y 12 de febrero de 2024, y el expediente de la noticia criminal radicado No. 540016001131201807639.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Solicitud de nulidad 8.
La Fiscal Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta, en la impugnación, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que no está de acuerdo con la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque el 22 de marzo de 2024, envió al correo electrónico indicado para tal efecto, la contestación de la acción de tutela.
Además, aseveró que en el fallo de tutela se ordenó «tomar decisiones de fondo dentro de la noticia criminal 540016001131-2018-07639» 9. Al respecto, esta Sala observa que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta el escrito enviado por correo electrónico el 22 de marzo de 2024 y, por lo tanto, la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 constituye un error, en tanto, no se cumplen los presupuestos para aplicar la presunción de veracidad. 10.
Al respecto resulta necesario advertir que en materia de tutela no existe una regulación especial sobre el régimen de nulidades, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, por regla general, se aplica lo previsto en el Código General del Proceso. 11. En ese marco, la Sala encuentra que la situación que pone de presente la autoridad accionada constituye un error que afecta el ejercicio del derecho de contradicción, sin embargo, prima facie no se encuadra dentro de una de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 12.
En todo caso, la Sala advierte que tales reproches pueden ser objeto de estudio en el trámite de la impugnación presentada, así como los demás argumentos que expuso en la contestación de la demanda. En ese marco, para el estudio que corresponde adelantar en el trámite de segunda instancia, se han integrado los fundamentos expuestos por la autoridad accionada, y con base en ello se determinará si la sentencia impugnada debe ser revocada o modificada. c. Problema jurídico 12.- Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 12.1.- Si la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta persiste en la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de Luis Enrique Berbesí Díaz por la posible omisión en resolver la solicitud de impulso procesal que formuló el 12 de febrero de 2024. 12.2.- Si la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta ha incurrido en mora judicial injustificada, al tramitar la indagación No. 540016001131201807639, en la que Luis Enrique Berbesí Díaz es denunciante. 13.- Para resolver el primer problema jurídico, se estudiará la configuración de la carencia actual objeto.
Posteriormente, se analizará la figura de la mora judicial en relación con el caso concreto. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 14.- La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 15.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 16.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de impulso procesal en la indagación No. 540016001131201807639, fue resuelta por la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta con ocasión del presente trámite constitucional, mediante comunicación electrónica enviada al correo personal del accionante: luisenber@yahoo.es, hecho que se dio con anterioridad, inclusive, a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023;
CC SU-522-2019 y T-532-2020). 17.- Entonces, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, frente a la solicitud de impulso procesal elevada el 12 de febrero de esta calenda, desapareció durante el trámite de la acción, pues se informó al accionante que: “NO SE ACCEDE a lo solicitado, NO es posible solicitar Audiencia de Formulación de imputación (sic) en este estado del caso, ya que los delitos investigados son los de: USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL, y no existe ningún elemento material probatorio con los que se pueda acreditar la materialización de estos punibles.” 18.- En este punto, la Sala advierte que, en efecto, junto a la respuesta a las solicitudes de Luis Enrique Berbesí Díaz, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta acreditó el envío de la respuesta a la acción de tutela de manera oportuna, a través de la constancia de envío del correo electrónico al Tribunal, el 22 de marzo de 2024.
Por lo tanto, no debió aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 19.- Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará la orden de primer grado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mentada solicitud. d. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar.
Análisis del caso concreto 20.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 21.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento.
De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 22.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 23.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 24.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 25.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 26.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […]
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] 27.- En la solicitud de amparo, Luis Enrique Berbesí Díaz alegó la supuesta falta de diligencia en la indagación por parte del ente encargado de la instrucción de la noticia criminal No. 540016001131201807639, en la que es denunciante. 28.- Al respecto, del recuento procesal se observa que la indagación fue asignada inicialmente a la Fiscalía 16 Local de Patrimonio Económico, posteriormente, se reasignó a la Fiscalía Tercera Seccional de Delitos contra la seguridad Pública, el 15 de noviembre de 2018.
En igual sentido, la entidad recurrente manifestó que el asunto le fue reasignado el 27 de abril de 2021[footnoteRef:3], con ocasión de la redistribución laboral ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, razón por la que el caso llevaba 3 años en conocimiento del despacho y no 6 años como manifestó el accionante.
A lo que agregó que, en el asunto, ya se había solicitado y fijado fecha para la celebración de audiencia de preclusión. [3: Dicha información se puede corroborar en el sistema de consulta de de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f ] 29.- Bajo este panorama señalado por la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta, la Sala advierte que la fase de instrucción ha superado los términos fijados en el artículo 175 del estatuto procedimental penal de 2004 para la investigación de una conducta punible denunciada en 2018. 30.- En estos términos, si bien la Fiscalía impugnante señaló que la indagación no ha estado paralizada y la imposibilidad de obtener unos elementos materiales probatorios por mora atribuible al denunciante, tal explicación no se observa razonable para justificar una investigación que ha durado aproximadamente 6 años. 31.- Por lo anterior, la Sala mantendrá la orden proferida en sede de tutela de primera instancia para que, en caso de resultar infructuosa la audiencia de preclusión programada para el 11 de junio de 2024, se tome la decisión que corresponda al interior de la investigación 540016001131201807639. e. Conclusión 32.- La Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual por hecho superado frente a la solicitud de impulso procesal elevada el 12 de febrero de este año, en tanto que la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y varios de Cúcuta dio respuesta a la postulación de Luis Enrique Berbesí Díaz con ocasión del presente trámite constitucional.
Por otro lado, al advertir la configuración de mora judicial en el trámite de la indagación por parte de la autoridad accionada, se confirmará en lo demás el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15