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STP6820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 104738 María Betty Montoya de Camacho PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6820-2019 Radicación N.° 104738 Acta 129 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS. De igual manera, los intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se condenara al Instituto de los Seguros Sociales a la reliquidación de la pensión de jubilación. Solicitó, en consecuencia, el pago de las diferencias que resultaran desde el momento en que se le reconoció tal prestación, incrementado por el valor al que realmente tiene derecho.

El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de septiembre de 2011 condenó al ISS a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a MONTOYA DE CAMACHO. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario.

Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de la demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. Acude ahora MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO, a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de su apoderado judicial.

Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone el representante de la demandante que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Señala luego, que el fallo de la Sala de Descongestión accionada es lesivo de los derechos fundamentales de su poderdante y desconoce la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional «sobre la integralidad del régimen de transición y la aplicación del principio de favorabilidad», lo que además, deriva en que tal determinación adolece de un defecto sustantivo, particularmente, porque la accionante sí ha debido ser cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Se refiere in extenso a las decisiones del Alto Tribunal Constitucional que en su criterio ha debido tener en cuenta la Colegiatura accionada y a la afectación de los principios de favorabilidad, pro homine, confianza legítima y la buena fe. También señala que no podía la Sala de Casación Laboral tener en cuenta, en el caso concreto, una variación jurisprudencial cuyo propósito fue el de «reducir el alcance de un derecho fundamental» cuando fue posterior al inicio del proceso laboral.

Pide, por esas razones, que se amparen las garantías de su defendida, se revoque la decisión de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación y se le ordene proferir una nueva determinación que se ajuste a las motivaciones contenidas en la demanda de tutela. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informó que el pago de la prestación pensional a favor de MONTOYA DE CAMACHO está en cabeza de Colpensiones, por lo que no tiene alguna injerencia en los hechos materia de tutela y pidió, por consiguiente, su desvinculación de la actuación. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal. 3. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 aportó copia de la providencia cuestionada y se remitió a las consideraciones allí expuestas para pedir que se niegue el amparo invocado. 4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, contrario a la percepción del demandante no se configura algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.

En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, luego de traer a colación el fallo SL4783-2018 en el que la Sala Permanente de Casación Laboral, como Corporación de cierre de la justicia ordinaria advirtió «que el ingreso base de liquidación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se debe calcular conforme a los postulados del artículo 21 ibídem».

Además, no es cierto que dicha interpretación haya variado las «reglas» aplicables al caso de la libelista, porque ese criterio jurisprudencial había sido sentado por la homóloga Colegiatura a partir de la providencia CSJ SL, 15 de febrero de 2011, Rad. 43336, como bien se expuso en la sentencia ahora controvertida. Tales fueron las razones por las que la accionada dispuso no casar la decisión de segundo grado, en tanto la postura vigente de la citada Sala, impide que «el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes que le fue reconocida por el ISS, se reliquide conforme a los parámetros dispuestos en el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988»[footnoteRef:2]. [2: Folio 16 de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y acorde a la posición jurisprudencial vigente de la Sala Permanente de Casación Laboral.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9