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STP682-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240003900 Rad. 135139 Samuel Fernando Vizcaíno Galvis Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP682-2024 Radicación n.° 135139 (Acta No. 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional. 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Fiscalía 23 Penal Militar Décima Brigada, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar y todas las partes e intervinientes en el proceso No. 159294-0285-I-0320EJC. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El objeto de la demanda constitucional se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso No. 159294-0285-I-0320EJC que cursó en su contra. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra del SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS, por la presunta comisión del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales y, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se libró orden de captura en contra del procesado. 3.

Al no lograr la comparecencia del procesado, mediante auto de 4 de julio de 2018, se determinó que el proceso continuaría a través de la figura de declaratoria de persona ausente. 4. El 30 de octubre de 2018, SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS fue capturado y, posteriormente, el 7 de noviembre de la misma anualidad, fue escuchado en diligencia de indagatoria. 5.

Una vez calificado el mérito sumario con resolución de acusación en contra del procesado y agotadas las etapas subsiguientes del proceso, el Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional resolvió, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, condenar a VIZCAÍNO GALVIS a la pena de diez (10) meses de prisión, como penalmente responsable del delito objeto de investigación; asimismo, le negó el subrogado de suspensión condicional de la pena. 6.

Contra la anterior determinación fue interpuesto el recurso de apelación y, mediante proveído del 30 de enero de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió: «PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación impetrado el SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS en contra de la sentencia adiada 31 de enero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Quince de Brigada del Ejército Nacional le condenare a la pena principal de diez (10) meses de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y profesionales, negándole la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal, ello de conformidad con lo expuesto en la ratio decidendi de la presente decisión judicial.

SEGUNDO: Contra la presente providencia interlocutoria de segunda instancia no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión de conformidad con la normatividad aplicable al rito procesal penal militar y surtido el trámite que legal, reglamentaria y jurisprudencialmente compete a la secretaría común de la Corporación, vuelva al juzgado legalmente competente.» 7. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: «(…) de cara al escrito impugnatorio epicentro de análisis, que el respetado recurrente por manera alguna hizo suyas las precisiones decantadas ut supra, como tampoco la carga retórica que le atañía en tanto acto de parte.

Ello en la medida que lejos de sentar un adecuado raciocinio demostrativo en punto a las razones de hecho y de Derecho que tornan errada y/o contra legem la decisión objeto de disenso proferida por el Juez Quince de Brigada del Ejército Nacional, con señalamiento de por virtud de cuáles de ellas, en tanto trascendentes, trocaban en desacertado el raciocinio jurídico al que arribó la Iudex A quo y puesta de manifiesto la incidencia de esta equivocación judicial pues de no haber tenido ocurrencia la decisión confutada hubiere sido favorable a sus intereses - l o que pudo haber llevado a cabo, con ceñida observancia al principio de razón suficiente, por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico-, se circunscribió en esta oportunidad procesal a señalar el por qué reunía algunos de los requisitos para hacerse acreedor a la concesión del instituto de la prisión domiciliaria, punto de Derecho no abordado en la sentencia confutada que impide en principio su acometimiento por éste Colegiado so pena de transgredir el axioma de la doble instancia y no constituye una de las excepciones al principio de limitación, máxime que al argumentación y raciocinio judiciales en que se edificó el fallo de primer grado recurrido y su acierto no fue derruido, ni siquiera rebatido, censor, colige indefectiblemente de la contemplación del ejercicio dialéctico argumentativo inserto en el impugnatorio, ofreciéndose prístina la inviabilidad de acometer el estudio del recurso de alzada, razón por la cual esta Sala de Decisión se inhibirá de conocer del mismo para en su lugar declararlo desierto, determinación, acorde con los principios de motivación y razón suficiente, que se plasmará en la resolutio de la misma.» 8.

Por la actuación reseñada, acude el accionante al mecanismo constitucional y solicita «[se] revo[que] en todas sus partes la decisión de primera y segunda instancia decretada en contra del suscrito». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 15 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.

El Tribunal Superior Militar y Policial realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia. 2.1. Indicó que mediante proveído del 30 de enero de 2023 declaró desierto el recurso de apelación, decisión que fue notificada por la Secretaría de esa Corporación el 1º de febrero de esa anualidad. 2.2. Manifestó que la decisión emitida por esa autoridad dentro del proceso objeto de reproche, se encuentra debidamente ejecutoriada y que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante o de las partes, dentro del mismo. 3.

La Juez 98 de Instrucción Penal Militar indicó que, dentro del proceso de referencia, «(…) no [se] ha vulner[ó] en ningún momento el derecho al DEBIDO PROCESO, pues una vez se dio apertura al proceso N° 1202 se hicieron las diligencias pertinentes para comunicarle su apertura y como no fue posible se le vinculó como persona ausente, nombrándole abogado defensor de oficio para garantizar sus derechos.

Así mismo una vez se obtuvo su captura fue escuchado en indagatoria y pudo aportar las pruebas que consideraba para defenderse.» 4. El Fiscal 23 Penal Militar de Brigada realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de referencia y manifestó que, dentro del proceso por el que fue condenado, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales. 5.

La profesional del derecho María Fernanda Castro, quien fungió como defensora de oficio del accionante, manifestó lo siguiente: «VIZCAINO GALVIS SAMUEL FERNANDO, siempre tuvo conocimiento que se adelantaba un proceso penal por el delito en mención, que desde el momento que asumo como defensora de oficio se garantizó el debido proceso, así mismo se establo (sic) comunicación via wasath (sic) numero (sic) telefónico (….) con el investigado, donde se le solicita su comparecencia en el proceso, quien señala que se encontraba al parecer en una situación económica, que el impedía hacer los traslados a las diligencias, situación de las que el solicite pruebas y fueron aportadas en el juicio».

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior Militar y Policial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: (i) Determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS, contra las providencias de 31 de enero de 2020 y 30 de abril de 2023, emitidas respectivamente por el Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional y el Tribunal Superior Militar y Policial, cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) Determinar si por la declaratoria de persona ausente decretada al interior del proceso que cursó en contra del accionante, hubo una vía de hecho que dé lugar al amparo constitucional. 3.1.

Respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional 3.1.1 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los de inmediatez y subsidiariedad. 3.1.2.

En lo concerniente a la inmediatez, esto es, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 3.1.3.

Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: “8.7.

En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

(Resalta la Sala) 3.1.4. En el asunto examinado, la última de las decisiones censuradas por el accionante en el proceso de referencia, es el 30 de enero de 2023, o sea, se emitió hace más de once (11) meses. Siendo así, el actor se excedió en lo que se podría considerar un plazo razonable, sin esgrimir alguna razón que justifique dicha tardanza. 3.1.5.

La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que solo por vulneraciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 3.1.6.

Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que, dentro del proceso, la parte accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra del proveído de 31 de enero de 2020. Aunque el accionante lo interpuso directamente, no cumplió con la carga procesal de refutar la decisión recurrida, que habilitaba la revisión y estudio del Tribunal sobre su legalidad y acierto.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 322[footnoteRef:5] del Código General del Proceso, el recurso fue declarado desierto. [5: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Resaltado fuera del texto original) ] 3.1.7. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional afirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 3.1.8. En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante no agotó adecuadamente el recurso de apelación, puesto que, además, si a su criterio consideraba que se atentó contra sus garantías fundamentales por un error dentro del proceso, existen otros mecanismos -ordinarios y extraordinarios- distintos a la acción de tutela, para perseguir este objetivo. 3.1.9.

Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 3.2. Respecto a la declaratoria de persona ausente 3.2.1. Aún si se obviara el cumplimiento de los requisitos generales, para analizar la censura del accionante en su demanda constitucional con ocasión de la declaratoria de persona ausente dentro del proceso que cursó en su contra, tampoco advierte la Sala que el Juzgado haya incurrido en un error procedimental que atente contra las garantías fundamentales de VIZCAÍNO GALVIS. 3.2.2.

En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que el proceso adelantado en su contra configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, en su vertiente de defecto procedimental absoluto, derivado de una indebida vinculación al proceso a través de la figura de declaratoria de persona ausente. Ello, porque para llegar a tal extremo, dicho trámite debió haberse adoptado al margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no se configura, como a continuación se expone. 3.2.3.

De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que el proceso se adelantó en contra del accionante como presunto autor del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2017. 3.2.4. Dicha investigación correspondió al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, por lo cual: (i) esa autoridad profirió resolución de apertura de instrucción;

(ii) obtuvo que se librara orden de captura en contra de VIZCAÍNO GÁLVIS; (iii) después de trascurridos 218 días sin hacerse efectiva la orden, y al no ser posible ubicar al procesado, el Juzgado, mediante auto de 4 de julio de 2018, requirió a este para rendir diligencia de indagatoria y dispuso la declaratoria de persona ausente de no comparecer al proceso -edicto fijado el 5 de julio de 2018 hasta el 11 del mismo mes y año-;

(iv) en auto de 12 de julio de 2018 se resaltó la ausencia de un resultado satisfactorio para ubicar al sindicado, quien no había comparecido para ser escuchado en indagatoria; (v) al procesado, le fue asignado un defensor de oficio; (vi) se resolvió su situación jurídica provisional, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento; (vii) se clausuró el instructivo y fue acusado;

(viii) finalmente, la causa se asignó al Juzgado Quince de Instancia del Ejército Nacional, que una vez surtió la etapa de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria contra VIZCAÍNO GÁLVIS, el 31 de enero de 202, providencia contra la cual, no fue sustentado adecuadamente el recursos al que había lugar. 3.2.5. De lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues es evidente que el Juzgado instructor cumplió con el deber de garantizar la comparecencia del procesado y al no lograrlo, acudió a los mecanismos que el ordenamiento autoriza; a saber, la vinculación en ausencia y la designación de un profesional del derecho que velara por sus intereses. 3.2.6.

Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 3.2.7.

Además de lo expuesto, se evidencia que un profesional del derecho asistió debidamente al demandante en cada etapa del proceso, de ahí que se advierta reconocida esta garantía constitucional. 3.2.8. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SAMUEL FERNANDO VIZCAÍNO GALVIS, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11