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STP682-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77451 CÉSAR AUGUSTO VALBUENA SALINAS y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP682-2015 Radicación nº 77451 (Aprobado en Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes CÉSAR AUGUSTO VALBUENA SALINAS, JOSÉ EVELIO FIERRO PALOMA y JOSÉ ALBEIRO CÁRDENAS PÉREZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, así como los señores: Miguel Antonio Riaño Nossa, José Arnovis Castillo Rodríguez, Nazario Muñoz Cardozo, Nelson Pérez García, Ovidio Gutiérrez Cárdenas, Aureliano Riaño Nossa, Elkin Pérez Capera y Miguel Ángel Moreno Tovar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Refieren los accionantes que iniciaron junto a otros trabajadores, un proceso ordinario laboral contra Miguel Ángel Moreno Tovar, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de los derechos laborales derivados del mismo.

Indican que dicho trámite fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, donde se declaró la existencia de contrato entre cada uno de los demandantes y el enjuiciado y se condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, a favor de cada uno de los actores.

Destacan que la Sala hoy accionada, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, revocó en su integridad la decisión de primer grado al concluir que no se probaron los elementos de la relación contractual. Decisión contra la cual formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 9 de abril de 2014, que cobró ejecutoria el 22 de abril siguiente.

Estiman que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales al dar por probado que entre los accionantes y el Arquitecto Ricardo Rodríguez Barrero concurrió una relación laboral, y que la misma «no es oponible a MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR, pese a que también se dio por probada la relación contractual establecida entre éste último y el mencionado arquitecto para la ejecución del proyecto de obra», por lo que a su juicio, el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar el imperativo legal previsto en el CST, art. 34-1.

Agregaron que «MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR no es, como equivocadamente lo dijo el a-quo (sic), un sujeto ajeno a la relación laboral entablada de manera directa entre los hoy accionantes y el citado arquitecto RODRIGUEZ BARRERO, sino, en definitiva, un deudor solidario de las acreencias laborales generadas en favor de los primeros, pues le beneficio de la prestación ejecutada se materializó, finalmente, en cabeza de quien fue convocado por el extremo pasivo al proceso».

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicitan se deje sin efectos al sentencia proferida en segunda instancia el 5 de marzo de 2014, se ordene al ordene al (sic) Tribunal accionado proferir sentencia de reemplazo en donde, «en aplicación del mandato contenido en el 34-1 del CST» confirme la fallo de primer grado y se le prevenga para que en el futuro se abstenga en incurrir en decisiones similares.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados a la actuación y en «la carga probatoria que le asistía a la parte actora dentro del proceso laboral, para lo cual hizo énfasis en que, no es viable proferir una sentencia con fundamento en simples conjeturas, pues es deber del juez laboral proferir un fallo de acuerdo con los hechos debidamente probados»[footnoteRef:1]. [1: Folio 36 cuaderno Sala de Casación Laboral.] Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por CÉSAR AUGUSTO VALBUENA SALINAS, JOSÉ EVELIO FIERRO PALOMA y JOSÉ ALBEIRO CÁRDENAS PÉREZ.

IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes, a través de apoderado, manifestaron su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 7 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado CÉSAR AUGUSTO VALBUENA SALINAS, JOSÉ EVELIO FIERRO PALOMA y JOSÉ ALBEIRO CÁRDENAS PÉREZ, se orienta a censurar la providencia de 5 de marzo de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, declarar la inexistencia de la relación laboral, negando las pretensiones de la demanda, pues consideran los accionantes que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 13 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a favor de la parte demandada. Discrepan los actores de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales se deriva en concreto los extremos de la relación laboral, ya que el demandado, ostentaba la calidad de deudor solidario de las acreencias laborales de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dada su condición de encargado de la obra, quien en últimas se benefició con la prestación ejecutada, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó la inexistencia de la relación laboral alegada por los accionantes y el señor Miguel Ángel Moreno Tovar, pues no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ni los extremos de la relación laboral, ni la actividad personal que realizaron a favor del demandado.

En palabras del Tribunal se indicó que: (…) tienen valor probatorio los documentos allegados por el entonces demandado al proceso referido en el acápite anterior, obrantes de folio 246 a 285, documentos que en este debate procesal, fueron allegados por el apoderado judicial de la parte demandante con el escrito de demanda. En consecuencia, se procede a su análisis y valoración señalando que tales documentos refieren que los aquí demandantes y otras personas, suscribieron un paz y salvo por todo el tiempo de servicio originado de una relación laboral con el contratista Arquitecto Ricardo Rodríguez Barrero, en condición de trabajadores de construcción de la obra civil Metro Parking, ubicada en la Carrera 2° #11-82 del barrio Centro de Ibagué, documentos de los cuales no se puede deducir que los aquí demandantes hubieren desplegado una o cualquier actividad personal de prestación de servicios a favor de quien aquí funge como demandado y, por el contrario, dan cuenta que el servicio lo prestaron a favor del contratista Ricardo Rodríguez Barrero (…).

(Record 21’:52’’ archivo de audio No. 2013-00203-01, cd adjunto, cuaderno No. 2 anexo) (Subraya la Sala) Ahora, luego de haber analizado uno a uno los medios de prueba testimoniales y documentales obrantes en la actuación, la Sala accionada fue determinante en concluir que: (…) ni valoradas en forma individual, ni en forma conjunta, aparecen pruebas que demuestren fehacientemente en qué consistió la actividad personal de cada trabajador, y mucho menos si ésta lo fue a favor del demandado citado como presunto empleador, sólo se cuenta con el dicho de los mismos demandantes, el cual como ya se dijo, es insuficiente para dar por probado que ellos ejecutaron las labores que mencionaron en el líbelo genitor, pues en lo demás ningún medio de prueba lo respalda (…).

(Record 33’:50’’ archivo de audio No. 2013-00203-01, cd adjunto, cuaderno No. 2 anexo) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la inexistencia de la relación laboral entre los accionantes y el señor Miguel Ángel Moreno Tovar, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13