República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.314 Ariam Andrés Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP682-2014 Radicación N° 71.314 (Aprobado Acta No. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la solicitud de tutela interpuesta por Ariam Andrés Vélez, por la vulneración de los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, el 28 de julio de 2010 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar lo condenó a 36 meses y 6 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que ordenó mantener recluido al sentenciado en la cárcel de Vélez y remitir el expediente a los jueces de San Gil.
El interesado presentó escrito en el que solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria y el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil le indicó que no había recibido las diligencias. Las autoridades judiciales de Ibagué le confirmaron que el expediente fue enviado a San Gil, lo cual significa que las mismas “se extraviaron y entre los dos juzgados me tienen en el limbo”.
Ariam Andrés Vélez presentó acción de tutela contra los accionados ante la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no han realizado las gestiones necesarias tendientes a ubicar el proceso ni le han resuelto las solicitudes presentadas al interior del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que la empresa de correo certificado 472 llevó por equivocación el proceso que vigila la condena del actor hasta la penitenciaría de Vélez, sin que hasta la fecha se haya enmendado ese error. Precisó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil vulneró los derechos fundamentales del actor, al paralizar la actuación hasta que no se encuentre el expediente, pues debió reconstruir el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, ordenó: (…) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar cumplimiento al inciso cuarto del artículo 155 de la Ley 600, respecto a la condena impuesta a Ariam Andrés Vélez por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes radicado bajo el No. 73449-31-04-001-2010-00093-00 y dar respuesta a las solicitudes que generaron el presente trámite.
LA IMPUGNACIÓN El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil manifestó que el A quo no tuvo en cuenta las gestiones realizadas por su despacho tendientes a encontrar el proceso que vigila la pena del actor. Adujo que el 23 de octubre de 2013 recibió el expediente proveniente de la cárcel de Vélez y mediante auto del 25 de octubre siguiente avocó el conocimiento de las diligencias y le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción del acta de compromiso.
Solicitó revocar el fallo ya que la situación que originó la vulneración de los derechos del peticionario fue superada. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de gestión en la ubicación del proceso en el que se vigila la pena de éste. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto se observa que el actor acudió ante los Juzgados 1º Descongestión y 2ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil e Ibagué, respectivamente, para que le informaran el lugar en donde se encontraba el proceso que vigila su condena, y así poder presentar las solicitudes a favor de sus intereses. Nótese que el despacho de Ibagué remitió las diligencias hacia San Gil, no obstante, la empresa de mensajería las dejó en la penitenciaría de Vélez, sin que el trasportador ni los receptores se percataran de tal error.
Asimismo, aunque los referidos despachos judiciales ejecutaron algunas labores tendientes a ubicar el expediente, sus gestiones no fueron eficaces, al punto que, el proceso duró perdido durante 16 meses, lapso dentro del cual se le negó al actor el acceso a la administración de justicia, pues sus peticiones no fueron resueltas a tiempo. Ahora, durante el trámite de la impugnación el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil señaló que el 23 de octubre de 2013 recibió el expediente y el 25 de octubre siguiente avocó el conocimiento de las diligencias y le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción del acta de compromiso.
Así las cosas, es claro que el apelante resolvió las peticiones del sentenciado, hasta llegar inclusive a acceder a sus pretensiones. Por lo anterior, considera la Corte que de conformidad con lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la omisión que en esencia afectaba los derechos de Ariam Andrés Vélez fue superada, lo que impone la cesación de la actuación impugnada.
Por último, se prevendrá a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde se remite un expediente a determinado despacho judicial y termina en otra institución del estado sin que exista motivo alguno para ello. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde se remite un expediente a determinado despacho judicial y termina en otra institución del estado sin que exista motivo alguno para ello.
Tercera. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del apelante, el amparo se promovió contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, la empresa de correos 472 S.A. y la cárcel de Vélez. � Cfr. Folios 101 a 105 ibídem. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 101 a 105 ibídem. � (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. PAGE 8