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STP6819-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250087900 Radicado No. 144964 Tutela primera instancia DAGOBERTO ESTRADA CRIADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6819-2025 Radicación No. 144964 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por DAGOBERTO ESTRADA CRIADO, en contra de la SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y el debido proceso.

Al trámite se vinculó al abogado Enrique Armando Noguera Meza y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 54498-61-06113-2019-00092-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que DAGOBERTO ESTRADA CRIADO fue condenado el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de receptación, se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 3.

Apelada la sentencia por la defensa del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con fallo del 22 de enero de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo. 4. Contra lo decidido no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. Ahora el nuevo apoderado de ESTRADA CRIADO acude a la acción de tutela en pro de los derechos de su defendido, mediante escrito en el que afirmó: Mi representado, el ciudadano DAGOBERTO ESTRADA CRIADO, no fue representado por una Defensa Técnica, Activamente, ya que contaba con Elementos Materiales Probatorios, que no fue[ron] tenido[s] en cuenta por la Defensa, ni el Juzgado Primero Penal del Circuito viendo las falencias de la defensa técnica continuo su trámite normalmente y confirmando la decisión por el Tribunal Distrito Judicial Sala Penal de Cúcuta.

(sic). Como pretensiones solicitó, amparar los derechos de su asistido, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación, así como las sentencias penales de primera y segunda instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 22 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta presentó informe en el que relacionó el trámite dado a la segunda instancia y aclaró que el fallo proferido fue notificado en estrados y por correo electrónico, a partir del 29 de enero de 2025, sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación, como tampoco el de revisión. 8. La Juez Primera Penal del Circuito de Ocaña, remitió enlace del expediente digital del proceso 54-498-31-04-001 20190092, y agregó: En dicho expediente podrá evidenciar las actuaciones desplegadas tanto por este Despacho como por los demás intervinientes del proceso, entre estos, el Defensor del aquí accionante, lo que difiere de lo expuesto en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que esta unidad judicial veló por los intereses legales y constitucionales del accionante.

Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente denegar la solicitud de amparo por improcedente. 9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DAGOBERTO ESTRADA CRIADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 13. El apoderado de DAGOBERTO ESTRADA CRIADO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, pues los estima vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condenatoria en su contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, del 1° de marzo de 2023, por no advertir las deficiencias técnicas del anterior apoderado. 14.

Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2.

Adicionalmente, no se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final. 14.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 14.4. En cuanto a la inmediatez el último fallo atacado se profirió el 22 de enero de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 7 de abril de este año, siendo repartida al despacho sustanciador el 21 del mismo mes y año, es decir dentro de un plazo menor a los seis (6) meses. 15.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 15.1.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 15.2.

Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de enero de 2025, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este. 15.3. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 15.4.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal. 16.

Por otra parte, de obviarse el incumplimiento del anterior requisito tampoco saldría avante el amparo buscado, ya que, en cuanto a la presunta falta de defensa técnica, revisado el expediente se encontró que a pesar de que el procesado fue capturado en flagrancia, al encontrarse en posesión del vehículo tipo camioneta marca Hilux, de color gris metálico, de placas MPN-223 que había sido hurtado a su legítimo propietario, y de no contar con documentos que garantizaran su propiedad, la defensa solicitó el testimonio de la esposa del procesado, para tratar de demostrar que también fue engañado, pues aseguró que había entregado $20’000.000, como parte inicial de la compra. 16.1.

Presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de su representado, al asegurar que no se logró demostrar que su representado conocía del robo. 16.2. Además, a pesar de no lograr demostrar la transacción, por no tener ningún soporte, acudió a la apelación ante la condena de primera instancia, asegurando que no era cierto que el procesado debía verificar la procedencia del automotor por ser adquirido en el Catatumbo, una zona donde hay presencia de grupos al margen de la ley y ante el alto valor económico del vehículo. 16.3.

Como pretensión subsidiaria solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia. 16.4. Lo anterior demuestra que el apoderado de ESTRADA CRIADO realizó una labor razonable con los elementos de que disponía, otra cosa es que la judicatura no admitiera los alegatos exculpatorios y condenara en las dos instancias a su defendido. 16.5.

Finalmente, el actual representante del accionante alega que aquel no hizo uso de varios elementos materiales probatorios con que contaba la defensa, pero sin atinar a aclarar cuales, y de qué forma aquellos podrían haber derrumbado la teoría y las pruebas presentadas por la fiscalía, o haber mejorado sustancialmente la situación de su asistido. 17.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10