CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6819-2014 Radicación n° 73511 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MIREYA RAMÍREZ PULIDO, respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Expone la accionante, que le fue vulnerado su derecho fundamental a un trato en igualdad de condiciones dentro de la acción ordinaria laboral promovida contra la Caja de la Vivienda Popular. Sostiene que demandó por la vía ordinaria laboral a la Caja de la Vivienda Popular a fin de que se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada, invocando para dicho efecto, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; que en la primera instancia demostró la existencia de un contrato de trabajo, pese haber sido vinculada a través de contratos de prestación de servicios; que, con la prueba aportada, demostró que había cumplido un horario, prestado sus servicios bajo la dirección de la demandada, atendiendo público, proyectando toda clase de actos de la administración según los criterios e instrucciones de funcionarios de la demandada, asistiendo a reuniones interistitucionales, etc.; que sus funciones no fueron ocasionales o transitorias, ni se originaban en conocimientos especializados; que estuvo vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios durante más de tres años, en la misma actividad, con una interrupción por el proceso de parto y maternidad, durante cuatro meses; que el juzgado impuso la primacía de las formas sobre la realidad e indicó que era empleada pública; y que el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, dejando de lado lo que jurisprudencialmente se ha dicho sobre la materia.
Solicitó se revoquen las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se acoja el precedente jurisprudencialmente (sic)”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de resaltar parte de los argumentos aducidos por lo falladores en las respectivas decisiones, concluyó que las mismas responden al ejercicio racional de las pruebas que se allegaron al proceso y a la labor interpretativa, motivo por el cual no pueden tacharse de arbitrarias o caprichosas, tarea que se traduce en una manifestación legítima de la función de administrar justicia. 2.
El Juez constitucional esta impedido para interferir en los asuntos asignados a los jueces naturales, puesto que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes pueden acudir para debatir sus tesis sobre un asunto ya dirimido dentro del respectivo proceso. 3. No obra prueba que demuestre que las autoridades hubiesen asumido una posición contraria en casos similares que implique desconocimiento del derecho a la igualdad.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Se invocó en forma explicita el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente jurisprudencia relativo a la primacía de la realidad sobre las formalidades plasmado especialmente en el fallo T-556 de 2011, en donde se ampararon los derechos de un ciudadano en similares condiciones a la expuesta en la demanda. 2.
La Sala de Casación Laboral se sustrajo de la línea jurisprudencial invocada, pues reafirmó el criterio de la sentencia objeto de tutela, basada en un juicio que ya había plasmado como órgano de la jurisdicción ordinaria, lo cual es indicativo que no actúa como juez de tutela y no cumple con la carga de transparencia ni de argumentación que justifique el por qué no resultan vinculantes las sentencias C-171 de 2012 y “T-566 de 2011”. 3.
Los planteamientos expuestos en las instancias dentro del proceso laboral y que el juez de tutela igualmente lo consideró sostenible constitucionalmente, “no cumple con la CARGA DE TRANSPARENCIA que le impone el deber a los jueces de mostrar transparentemente que existe una doctrina jurisprudencial establecida que desarrolla el alcance del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas”, imponiéndose así un estándar argumentativo, de ahí que las razones que para el a quo resultaron válidas para apartarse del principio constitucional y precedente jurisprudencial, no cumplen con los criterios de argumentación suficiente y adecuada y por ende genera un acto arbitrario. 4.
A pesar de haber demostrado con abundante prueba la existencia de un contrato realidad, aun tratándose de personas que trabajan para el Estado, no le fue reconocido en atención a la “forma jurídica de la entidad demandada (establecimiento público)” y porque las labores desarrolladas no eran propias de un trabajador oficial, lo cual para la Sala Laboral no fue arbitrario ni caprichoso. 5.
Con todo, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así, porque conforme se consignó en el fallo impugnado, en las sentencias cuestionadas con fundamento en el material probatorio que se allegó y los precedentes adoptados por la Sala de Casación Laboral, se logró concluir que la demandante no demostró la existencia de un contrato de trabajo entre la partes en litis en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las funciones adelantadas por la accionate, lo cual obligaba a la desestimación de las pretensiones, de donde surge concluir que el asunto debatido al interior del respectivo proceso ordinario laboral quedó debidamente dilucidado en el fallo que puso fin a la controversia. 5.
Así las cosas, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Es más, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Finalmente, los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a la no aplicación de los precedentes que tratan el tema de la aplicación del principio de la primacía de la realidad no persuaden, por cuanto los funcionarios en sus respectivas decisiones expusieron los puntos de vista de acuerdo con la situación fáctica planteada dentro del respectivo proceso para llegar a la conclusión sobre la improcedencia de las pretensiones aducidas en el libelo de demanda, las cuales estuvieron fundamentadas con precedentes emitidos por la Sala especializada, de manera que errada resulta la crítica al respecto.
Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia T-556 de 2011 que con insistencia reiteró la impugnante como soporte de su solicitud, la cual por tratarse de un fallo de tutela, por regla general, producen efectos inter partes y por lo tanto sus efectos sólo resultan vinculantes para las partes intervinientes en la respectiva actuación, de ahí la razón para obviar tal precedente.
No obstante, conviene señalar que en dicho fallo el amparo de los derechos del demandante se suscitó en atención a que el Tribunal accionado al resolver la impugnación advirtió que en el asunto analizado estaban dados los elementos del contrato de trabajo, sin embargo, se abstuvo de declarar la existencia del contrato realidad al no tener la condición de trabajador oficial, lo cual dejaba entrever que se intervino en el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas, circunstancia que dio viabilidad a la tutela.
Surge de lo anterior que la situación allí expuesta y la señalada por la aquí demandante son un tanto disímiles, ya que en este caso la negación de lo pedido se centró en la no demostración de la condición de trabajadora oficial y por lo tanto la relación laboral no se rigió por un contrato de trabajo. 8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10