63001220400020250003001 Procurador 288 Judicial I Penal Número interno 144694 Tutela segunda instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6818-2025 Radicación n.° 144694 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, en calidad de Procurador 288 Judicial I Penal, contra el auto de tutela dictado el 20 de marzo de 2025.
En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, promovida contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. II.
HECHOS
1. HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, en calidad de Procurador 288 Judicial I Penal, manifestó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vigila la sanción impuesta a Erika Viviana Lemus Palacio. 2. Mediante sentencia del 17 de junio de 2022, Lemus Palacio fue condenada por el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Armenia por el delito de hurto calificado.
Se le impuso una pena de prisión de 72 meses y se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 3. El 8 de enero de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la solicitud de prisión domiciliaria de Erika Viviana Lemus Palacio. Esto atendiendo a su mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Decisión contra la cual, HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO presentó recurso de apelación. 4. Esa determinación fue confirmada en providencia del 12 de febrero siguiente por el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. 5. A juicio del actor, la ciudadana Lemus Palacio cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 38G del Código Penal.
En su sentir, la penada superó la mitad de la pena impuesta, pues ha descontado 37 meses y 23 días de prisión de los 72 meses impuestos. También se encuentra acreditado su arraigo según el informe de visita social y el delito por el que se condenó no está excluido del beneficio. En ese sentido, se garantizan todos los requisitos dispuestos por el legislador para la concesión del subrogado. 6.
Por lo anterior y en cumplimiento del mandato del artículo 277 Constitucional en su numeral 7, que impone al Ministerio Público intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, en su calidad de Procurador acude a la acción constitucional.
Solicita que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. En consecuencia, se resuelva nuevamente la solicitud de prisión domiciliaria presentada por Erika Viviana Lemus Palacio. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 7.1.
Adujo que es cierto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, por regla general, la legitimación para reclamar la protección de un derecho fundamental recae en la persona afectada. Pero también lo es que la normativa consagró la posibilidad de actuar a través de terceros, mediante las figuras de representación legal (personas jurídicas y menores de edad), representación judicial (mediante profesional del derecho), o la agencia oficiosa (por imposibilidad de acudir directamente). 7.2.
Igualmente, mencionó el Decreto 262 del 2000 que dispuso en el artículo 38 como función preventiva y de control de gestión de los procuradores judiciales, la interposición de acciones de tutela. 7.3. Sin embargo, señaló que las disposiciones mencionadas no traducen que los agentes del Ministerio Público interpongan acciones de tutela sin considerar las pautas mínimas de legitimación. Por regla general, son los directamente afectados quienes deben propender por la protección de sus derechos y la persona que intente agenciarlos en su nombre debe indicar las razones por las que el interesado no se encuentra en condiciones para hacerlo en nombre propio. 7.4.
El fallador de primera instancia consideró que en el libelo tutelar no se advierte la imposibilidad física o mental de la señora Erika Viviana Lemus Palacio para proteger sus derechos, pues la única referencia es que está privada de la libertad. No obstante, tal circunstancia no es impedimento para actuar. 7.5. Aunado a ello, destacó que si bien el accionante manifestó que actúa como Procurador Judicial y para propender por la protección del orden jurídico; también advirtió que lo hace en amparo de los derechos y garantías de la privada de la libertad.
Esto implica que no se circunscribe a sus funciones en protección del interés general o de la sociedad, sino de las providencias que pretende debatir para la concesión de la prisión domiciliaria en favor de Erika Viviana. IV. LA IMPUGNACIÓN
8. HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, Procurador 288 Judicial I Penal, impugnó el fallo de tutela. Adujo que el Ministerio Público está habilitado para intervenir directamente en todo lo relacionado con la ejecución de la pena e interponer los recursos cuando sean necesario, conforme el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal. 8.1. Señaló que tiene la calidad de sujeto procesal y parte en la providencia cuestionada por vía tutelar.
Entonces «la legitimidad por activa de este Delegado del Ministerio Público está dada conforme a las facultades establecidas en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, pero además como parte en la fase de ejecución de penas con plenas facultades de sujeto procesal conforme lo señala el artículo 459 de la Ley 906, e incluso, también legitimado de manera autónoma al tratarse de una persona privada de la libertad, al afirmar la existencia de una vía de hecho en las decisiones de los jueces de ejecución de penas, como igualmente lo advierte la jurisprudencia citada».
V. CONSIDERACIONES Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico 10. En el presente caso, la Sala debe determinar si el a quo acertó al rechazar la acción de tutela promovida con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa de HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, Procurador 288 Judicial I Penal. Legitimación en la causa por activa 11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 12.
La legitimación en la causa por activa significa que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados. Con ello se busca garantizar que quien acuda a la solicitud de amparo tenga un interés directo y particular sobre el asunto. Esto pretende evitar que se desconozca la voluntad de disposición de los derechos de quien en principio radica la facultad, pues, eventualmente, aquella persona puede optar por no acudir a las autoridades judiciales en busca de proteger sus prerrogativas. 13.
No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han consagrado que «aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.» (CC T – 176 de 2011). 14.
Respecto de la última de las hipótesis, se advierte que los procuradores, en materia de acción de tutela, no están facultados para incoar el mecanismo de protección, como sí lo está expresamente el Defensor del Pueblo y los personeros, artículo 46 a 51 ibidem. En efecto, la jurisprudencia sí los considera legitimados para acudir al resguardo constitucional a nombre de un tercero, siempre que sea en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, como se muestra a continuación: […] Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales.
En efecto, el artículo 277 Superior establece, ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.
Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.
Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias.
Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. (CC T – 293 de 2013). 15.
Consecuentemente, el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido condiciones necesarias de verificación a efectos de hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: […] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.
En este caso no existió autorización expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de indefensión, lo cierto es que no se individualizaron. (CC T – 209 de 2019). 16. Si bien los anteriores derroteros jurídicos se refieren a los personeros y la Defensoría del Pueblo, a criterio de la Sala los anteriores presupuestos también resultan extensibles a la Procuraduría General de la Nación. Pues, se trata de autoridades que, por disposición constitucional, desempeñan en conjunto la función de ministerio público, según el artículo 118 superior. 17.
En consecuencia, cuando el promotor del amparo sea la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales, distritales o regionales, deberán acreditar los parámetros jurisprudenciales reseñados, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa. Caso en concreto 18.
En el presente caso, HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, Procurador 288 Judicial I Penal acude al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de Erika Viviana Lemus Palacio. Pretende la nulidad de las decisiones emitidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que negaron la solicitud de prisión domiciliaria de Lemus Palacio. 19.
En el presente caso, se evidencia que Erika Viviana Lemus Palacio está privada de la libertad. La jurisprudencia ha establecido que entre el Estado y las personas privadas de la libertad surgen relaciones especiales de sujeción, entendidas como: una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento (Negrita ajena al texto original) (CC T – 002 de 2018). 20.
En virtud de esta relación, surgen para el Estado obligaciones dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden ser restringidas como lo es el acceso a la administración de justicia (CC T 049 de 2016). 21. En ese sentido, la Sala no desconoce el estado en que se encuentran las personas privadas la libertad, pero eso no significa que estén en estado de indefensión para propender por la trasgresión de sus derechos fundamentales. 22.
Bajo ese marco, la Sala comparte la postura adoptada por el tribunal de primera instancia de rechazar la demanda de tutela por carecer de legitimación en la causa por activa, por cuanto: (i) No existe autorización expresa de la persona a la que representa dentro de este escenario. (ii) No se aportó medio de conocimiento alguno que permitiera establecer que Erika Viviana Lemus Palacio esté imposibilitada para acudir directamente al trámite constitucional. 23.
En consecuencia, considera la Sala que los requisitos jurisprudenciales y legales para la configuración de la legitimidad por activa del Procurador 288 Judicial I Penal no convergen en el asunto. Por ello, el juez constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de la súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello. 24.
La postura jurídica aquí adoptada se armoniza con la posición asumida por esta Sala en los casos de la agencia oficiosa respecto de las personas privadas de la libertad. Allí se ha sostenido que la condición de confinamiento no les impide ejercer sus derechos fundamentales, ya sea directamente o a través de la asesoría jurídica del establecimiento carcelario. 25.
Por estos motivos, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6818-2025 Radicación n.° 144694 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, en calidad de Procurador 288 Judicial I Penal, contra el auto de tutela dictado el 20 de marzo de 2025.
En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, promovida contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.