Tutela primera instancia rad. 143643 MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA 11001020400020250046300 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6817-2025 Radicación n.° 143643 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA, contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo Seccional Chocó, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y a la dignidad. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso penal rad. 11001600000020220222000, respecto de la requerida libertad por vencimiento de términos y peticiones adicionales, realizadas por el actor. 2.1. También se vinculó al INPEC, al establecimiento penitenciario el Barne de Cómbita y al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[footnoteRef:1], en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. [1: Vinculación adicional del 7 de marzo de 2025.] 2.2.
Adicionalmente, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC673-2025 de 22 de abril del presente año, se vinculó a la Fiscalía Ciento Uno Especializada de Quibdó[footnoteRef:2]. [2: Mediante auto 23 de abril de 2025, luego de que fuera decretada la nulidad del fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2025 (STP3676-2025).] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada en la demanda lo siguiente: 3.1. El accionante informa que en su contra se está tramitando proceso penal por el delito de homicidio y concierto para delinquir, desde el año 2022. De este asunto conoció el Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Quibdó (Chocó). 3.2.
El 31 de julio de 2023 ante dicha autoridad se celebró audiencia de formulación de acusación. Desde entonces lleva privado de la libertad 559 días, sin que se haya dado inicio al juicio, según lo dispuesto en el artículo 317A numeral 5 Ley 906 de 2004. En atención a esta circunstancia, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos. 3.3.
Tal acto le correspondió al Juzgado 103 de Control de Garantías de Quibdó, autoridad que la celebró el 21 de diciembre de 2024, cuando despachó la petición desfavorablemente. En consecuencia, la defensa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, a su turno, el actor solicitó vigilancia judicial administrativa. 3.4.
Ahora bien, reprochó que, para el 17 de enero del presente año, el Juzgado 103 de Control de Garantías de Quibdó aún no había enviado la apelación. Por eso aseguró que está detenido ilegalmente en afrenta a su derecho a la dignidad humana. 3.5. Además, el 17 de diciembre de 2024, por intermedio del área jurídica de la Cárcel de Combita (Boyacá), solicitó al Juzgado 3º Especializado Penal del Circuito de Quibdó la ruptura procesal para acogerse a «la justicia premial» y pronta resolución del caso.
Afirma que en los hechos delictivos fueron involucrados otras once personas, de las cuales, según se entiende en el escrito, al parecer una murió. Pero esa solicitud no ha sido resuelta por el juez de conocimiento. 3.6. En igual sentido, dice que de los varios involucrados en la actuación penal, unos se encuentran en libertad, otros en detención domiciliaria y algunos privados de la libertad en centro penitenciario, como es su caso.
Por eso invocó el derecho a la igualdad. 3.7. De otro lado, se encuentra inconforme con la defensa pública en general dentro del proceso, pues aduce que no cuenta con estándares de calidad y eficiencia en el servicio prestado, pues «no hacen sino aplazar las audiencias, […] empezando por el defensor del señor occiso, que no ha presentado la solicitud de preclusión por muerte del imputado», lo cual constituye una clara afrenta al debido proceso.
Adicionalmente, indica que la falta de defensa adecuada impide que se inicie audiencia preparatoria, más cuando, no se va a encontrar presente uno de los imputados. 3.8. De otra parte, informa que el 26 de diciembre de 2024, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, para que en el proceso penal que se le sigue se solicitara la preclusión, debido a su competencia. Solicitud que tampoco ha sido resuelta de forma clara y congruente. 3.9.
Finalmente, aduce que el 19 de diciembre de 2024 requirió a la Procuraduría General de la Nación, para que realizara vigilancia especial. Esa petición la hizo porque «funcionarios del Estado, en complicidad con funcionarios de la Rama Judicial y miembros del grupo ilegal E.G.C (sic) por razones de narcotráfico me tienen Privado de la libertad ilegalmente».
Tal solicitud todavía esta sin respuesta. 4. Su pretensión es que se determine «impartir orden perentoria (sic) para que se alinee y se decrete libertad provisional, por encontrarme dentro del vencimiento de términos respectivo». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Luego de que, la Sala homóloga Civil, mediante auto ATC673-2025 de 22 de abril del presente año[footnoteRef:3], dispusiera la nulidad del fallo constitucional de primera instancia del 11 de marzo del 2025, dictado por esta Corporación, se dispuso la vinculación adicional de la Fiscalía Ciento Uno Especializada de Quibdó. [3: Debido a que se concedió la impugnación ante esa Sala.] 5.1.
De tal forma, se mantiene incólume el auto que avocó conocimiento, del 26 de febrero del presente año, en el que se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:4]. [4: Auto que se cumplió el 28 de febrero de 2025 y frente a la vinculación adicional del 7 de marzo del mismo año, se comunicó el día 10 siguiente.] 6.
En primer lugar, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) indicó que lleva el trámite del proceso penal con radicado n.° 11001600000020220222000, en contra de MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA, por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión, homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado y desaparición forzada. 6.1.
Hizo un recuento de las múltiples citaciones a las audiencias y los inconvenientes que se han presentado para su realización. De igual forma, informó que para darle mayor celeridad a la actuación, se fijaron fechas para la celebración de la preparatoria entre abril y agosto del presente año. 6.2. En suma, manifestó que tuvo conocimiento el pasado 17 de enero de la renuncia de la apoderada judicial del accionante, por lo cual solicitó nueva asistencia por parte de la Defensoría del Pueblo. 6.3.
Así mismo, indicó frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que no es de su competencia. Sin embargo, afirma que se debe tener en cuenta que el asunto trata de ciudadanos investigados por una posible pertenencia a grupos de delincuencia organizada (GDO). 6.4. Por otra parte, respecto al requerimiento de vigilancia judicial administrativa, el 14 de enero del año en curso fue enterado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó del contenido del auto de vigilancia judicial CSJCHAVJ25-001, con relación a la solicitud presentada por el procesado MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA, la que fue oportunamente contestada mediante oficio n.° 012 del 15 de enero de 2025.
Luego, por medio de Resolución CSJCHR25-14, el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó resolvió abstenerse de dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, pues no avizoró mora judicial alguna en el trámite del expediente. 6.5. Finalmente, en lo relacionado con la petición de ruptura de la unidad procesal, se dio respuesta el mismo día que se elevó (18 de diciembre de 2024).
En ella se anunció al accionante que no era posible acceder a tal solicitud por cuanto está subordinada a determinadas circunstancias establecidas por el legislador, preceptuadas en el artículo 53 de la Ley 906 del 2004, las cuales no se cumplen en el presente asunto. 7. A su turno, la Procuraduría General de la Nación presentó un completo informe de la asistencia dentro del proceso penal seguido en contra del accionante.
Para indicar que, respecto de la solicitud de vencimiento de términos no procede la acción de tutela por cuanto está en curso el recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, sin que a la fecha se conozca decisión por su parte. Destacó que no obstante a que sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos se obró conforme a derecho, el accionante solicitó vigilancia especial, por lo que la Procuraduría 158 Judicial Penal II de Quibdó demostró que ha estado atenta a toda la actuación seguida en el rad. 110016000000202202220-00.
Concluyó que no hay afrenta a los derechos fundamentales invocados. 8. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura informó que el actor radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa, en el aplicativo SIGOBIUS bajo el consecutivo EXTPCSJ25-105. Al respecto hizo ver que el 3 de febrero de la presente anualidad, se ordenó su remisión por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Igualmente, explicó que la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo de control para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, mismo que fue reglamentado por esa Corporación a través del Acuerdo n.° PSAA11-8716 de 2011 y que corresponde adelantarlo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 9.
Por otro lado, el INPEC expuso que las pretensiones del actor no van encaminadas a ninguna de las competencias de esa institución. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara de la acción, en atención a la falta de legitimidad por pasiva. 10. Además, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestó que no existe registro alguno del proceso identificado con el radicado n.° 11001600000020220222000, promovido contra el señor Margarito Mosquera Córdoba. 11.
Sin embargo, indicó que conoció de la solicitud de vigilancia administrativa, a la cual se le dio trámite ante la autoridad competente y supo que fue contestada al actor oportunamente mediante el oficio n.° 0040 del 17 de enero de 2025. Luego de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó notificó de la Resolución CSJCHR25-14, en la cual se abstuvo de darle apertura, pues no encontró mora judicial en el trámite del expediente. 12.
También aportó su respuesta el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó. Señala que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del señor MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA, cuya audiencia se realizó el día 23 de diciembre de 2024. De tal manera, estudiada la petición del actor, se concluyó que no se encontraban vencidos los términos como este aducía, en consecuencia, remitió la apelación al superior para lo de su competencia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. 13.
En atención a lo anterior, se tuvo que vincular a puertas del vencimiento del término constitucional, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, para que informaran sobre el trámite de alzada, respecto de la solicitud de libertad de términos impetrada por el actor[footnoteRef:5]. [5: Comunicación enviada a los correos electrónicos j01pcqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y cserspaqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co.] Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó indicó que, debido a la gran cantidad de procesos a su cargo, se fijó el 5 de julio de 2025 a partir de las 8 de la mañana, para realizar la audiencia de lectura de la decisión de apelación, contra la que resolvió la solicitud de vencimiento de términos. 14.
Finalmente, se cuenta con lo informado por el Fiscal 101 Especializado de Quibdó. Indicó que adelanta una macro investigación contra el grupo de delincuencia organizada, denominado Los Chacales (CUI 11001600000020220222000), promovida contra MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA y otros. 14.1. Sobre la solicitud de preclusión realizada por el actor, indica que se le informó mediante oficio n.° 20530-01-03-101-034 del 18 de febrero del 2025 que esa pretensión también puede ser solicita por el indiciado a través de su defensor ante el juez de conocimiento, argumentando la causal que le sea viable para tal fin. 14.2.
Además, refirió que el proceso está en etapa de juicio a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, de modo que no hay elementos que desvirtúen la formulación de imputación y de acusación. De tal modo, no encuentra motivo alguno para solicitar la preclusión de la investigación. IV. CONSIDERACIONES 15. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA, toda vez que se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 16.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito tutelar, la acción constitucional tiene como propósito que se estudie si existió vulneración, frente a las siguientes solicitudes: i. libertad por vencimiento de términos; ii. vigilancia judicial administrativa; iii. vigilancia especial; iv. ruptura de la unidad procesal y v. preclusión de la investigación Requisitos de procedencia de la acción de tutela 17.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar como presupuesto de un fallo de fondo. 18.
En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 18.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 18.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6] ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. [6: sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras] 18.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:7] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [7: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 18.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 18.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 18.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 18.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:8] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [8: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 18.8.
Proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Caso concreto 19. Ahora bien, corresponde determinar si en cada uno de los tópicos planteados por el actor, se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 20. De tal forma, lo primero que se debe indicar es que el asunto tiene interés constitucional, como quiera que el actor invoca en su favor la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y a la dignidad.
Igualmente, la tutela no se trata de acción contra una de la misma naturaleza, por lo que esos requisitos se encuentran superados. 21. De otro lado, frente a la legitimación en la causa por activa, fue MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA quien interpuso en nombre propio la demanda en procura de sus derechos fundamentales. Así mismo, dado que el actor reprocha la falta de atención oportuna de las entidades competentes a sus múltiples peticiones, no puede endilgársele el paso del tiempo que indica como vulneración de sus garantías fundamentales. i) Libertad por vencimiento de términos. 22.
En consecuencia, debe examinarse la subsidiariedad frente a cada una de las postulaciones del accionante. Así, respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, según las pruebas recogidas en el trámite constitucional, le correspondió conocer al Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, el cual realizó la correspondiente audiencia el 23 de diciembre de 2024. 23.
En dicha oportunidad, se despachó desfavorablemente la petición del actor, por encontrar que no había lugar a la requerida libertad en tanto los términos no se encontraban vencidos. Ante ello, se interpuso el recurso de apelación, el cual no fue remitido al Tribunal de la mencionada ciudad, como lo afirmó erradamente el actor, sino al superior jerárquico, por lo cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. 24.
Siendo así, luego de la vacancia judicial, empezó a correr el tiempo para que el despacho en cuestión resolviera definitivamente el asunto, en las condiciones fácticas y jurídicas actuales. En atención a ello, se recibió[footnoteRef:9] informe del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en el que se indicó que, debido a la gran cantidad de procesos a su cargo, se fijó el 5 de julio de 2025 a partir de las 8 de la mañana, para realizar la audiencia de lectura de la decisión que resolvió la apelación contra la que denegó la solicitud de vencimiento de términos. [9: El 10 de marzo de 2025 a la 1:40 pm, notificación n.° 007.] 25.
Visto lo anterior, se acreditó que los juzgados de garantías y de conocimiento tienen a su cargo gran cantidad de asuntos de suma complejidad. Esto lleva a deducir que hay un retardo justificado. Con ello, no opera el amparo invocado en este aspecto, pues, además, no se satisface la subsidiaridad, pues el proceso judicial está en curso. 26.
Sin embargo, tratándose de un asunto relacionado con la libertad de quien tiene medida de aseguramiento, aparentemente por este caso, se exhorta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó para que de ser posible le dé prioridad, dentro de los asuntos similares que se encuentran a su cargo. ii) Vigilancia judicial administrativa. 27.
De otra parte, debe dilucidarse si frente al requerimiento de vigilancia judicial administrativa, existió desatención de la autoridad competente. Al respecto, aunque se interpuso la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que según el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo n.°. PSAA11-8716 de 2011, esa función corresponde adelantarla a los Consejos Seccionales de la Judicatura. 28.
En este caso, la solicitud formulada por el actor fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, una vez fue radicada la petición en el aplicativo SIGOBIUS bajo el consecutivo EXTPCSJ25-105[footnoteRef:10]. De esto, según se encuentra soporte en el plenario, se informó al accionante por medio del correo electrónico designado para ello por el INPEC[footnoteRef:11]. [10: El 3 de febrero del presente año.] [11: aciudadano.combita@inpec.gov.co] 29.
El expediente también informa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ya había dado respuesta a la solicitud, en igual sentido, mediante auto de vigilancia judicial CSJCHAVJ25-001, comunicado por el oficio n.° 012 del 15 de enero de 2025. Luego, se dictó la Resolución CSJCHR25-14, en la que resolvió abstenerse de darle apertura a tal trámite, porque no se observó mora judicial alguna en el devenir del expediente. 30.
En consecuencia, fue oportuna la respuesta por parte de la autoridad competente, sin que frente a ese aspecto sea necesario amparar derechos fundamentales del actor. iii) Vigilancia especial. 31. Por otro lado, en representación de la Procuraduría General de la Nación, se rindió informe detallado de todo el acompañamiento que ha realizado la entidad al proceso penal seguido en contra del accionante, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, desaparición forzada, homicidio agravado y extorsión agravada, asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 23 de noviembre de 2022. 32.
Sin embargo, lo cierto es que no se encuentra soporte en el trámite constitucional que permita verificar que efectivamente el ciudadano MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA haya solicitado vigilancia especial, sin recibir respuesta de la entidad. Al contrario, se observa una participación en dicho trámite por parte del Ministerio Público, a pesar de la falta de requerimiento del actor. iv) Ruptura de la unidad procesal. 33.
Ahora bien, el accionante también indicó que solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) la ruptura de la unidad procesal. Al respecto, dicha autoridad manifestó que en respuesta del 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:12] se le explicó que no era posible acceder a su petición, porque no estaban dadas las circunstancias establecidas en el artículo 53 de la Ley 906 del 2004. [12: Enviada mediante oficio n.° 693.] 34.
Sin embargo, frente a este asunto, tanto MARGARITO MOSQUERA y el juez de conocimiento, coinciden en indicar que sí existió respuesta. La cuestión es que el actor considera que al no accederse a su solicitud se le está impidiendo la posibilidad de terminar anticipadamente con el trámite en su contra. 35. La autoridad judicial informó al respecto que el actor no ha solicitado ni preacuerdo, ni allanamiento y tampoco principio de oportunidad.
Siendo así, ese argumento no tiene cabida, pues continuar dentro de la actuación actual no le impide acceder a tales mecanismos, cuestión diferente es que no lo haya intentado. 36. Es claro que no existe postulación elevada por el accionante que no haya tenido respuesta. Es por eso por lo que, en relación con alguno de los mecanismos para la terminación anticipada del proceso penal, es preciso que se tenga en cuenta que primero debe intentarse dentro del proceso y ante el juez natural, antes de exigir el tema vía constitucional.
Se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio ni alternativo para asuntos que gozan de otros procedimientos previstos en la ley. En conclusión, frente a esta solicitud, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela. v) Preclusión de la investigación. 37. Finalmente, frente a la petición de preclusión de la investigación, acompaña al plenario constitucional el escrito radicado en la oficina jurídica de la Cárcel el Barne, con destino a la Fiscalía General de la Nación, el 26 de diciembre de 2024, por parte de MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA. 38.
Ahora bien, realizada la vinculación adicional, luego de la nulidad decretada por la Sala homóloga Civil en auto del 22 de abril de 2025, se contó con la información suministrada por la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó. Allí se da cuenta de la respuesta dada al actor en los siguientes términos: 39. En atención a ello, debe indicarse que a las peticiones elevadas por parte de los procesados, ante las autoridades judiciales, deben dársele tratamiento del derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:13]. [13: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 40. Así las cosas, se observa que la delegada del ente acusador dio respuesta a la postulación en procura de lograr que tuviera la iniciativa de solicitar la preclusión de la investigación en su contra. Y aun cuando, no fue positiva, se le dio respuesta de fondo, misma que fue enviada al lugar de reclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo invocado por MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA, según la parte motiva de este proveído. 2°. Exhortar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, para que, de ser posible le dé prioridad dentro de los asuntos de la misma naturaleza (apelación solicitud de libertad por vencimiento de términos), al rad. 11001600000020220222000, respecto de MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA. 3°.
Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6817-2025 Radicación n.° 143643 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA, contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo Seccional Chocó, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y a la dignidad.