CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91482 GELSOMINA MORALES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6817-2017 Radicación n.º 91482 Acta: 149 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos de asociación sindical, fuero sindical y debido proceso de GELSOMINA MORALES, dentro de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
Al trámite fue vinculado, el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que a partir del 4 de noviembre de 1999 se vinculó al Municipio de Bucaramanga mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de los Municipios de Santander «SINTRAOBRAS», al que se le reconoció personería jurídica el 6 de abril de 1983 mediante la Resolución 01094, organización en la que fue elegida revisora fiscal; que el 2 de mayo de 2016 el Alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto 0055 a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, dentro de los que se encontraba el que ella venía desempeñando, por lo que en esa misma fecha culminó la relación laboral con el ente territorial, sin que mediara autorización previa del juez de trabajo, requisito que se debía agotar dado que al pertenecer a la junta directiva del sindicato «estaba protegida por la garantía especial de fuero sindical».
Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó demanda especial de fuero sindical contra el Municipio mencionado, con el fin de que se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara el respectivo reintegro y pago a título de indemnización de salarios dejados de percibir, despacho que por sentencia del 4 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la parte pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para en su lugar absolver a la demandada mediante sentencia del 31 de enero de 2017.
Alega que el juez plural de conocimiento incurrió en una vía de hecho por cuanto «para negar el reintegro al trabajador aforado, afirmó que tenía la calidad de empleada pública, conforme a los actos administrativos expedidos por el ente demandado, razón por la cual no podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales…»; de manera que al despojarla de su fuero y sustraerla de la organización sindical, desconoció el artículo 39 de la Constitución Política.
También hizo referencia a la sentencia CSJ SCL, feb.1 2017, rad. 46022, para que se acojan los razonamientos realizados por esta Corporación en dicha oportunidad. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, para que en su lugar se disponga el reintegro y «…el reconocimiento y pago de los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales legales y/o convencionales a las que hubiese tenido derecho de no haberse presentado la SUPRESION del vínculo laboral y desmejora de las condiciones de trabajo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Mayoritaria de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por GELSOMINA MORALES.
Argumentó, en ese sentido, que revisada la providencia censurada, se advertía con claridad la configuración de una vía de hecho violatoria del debido proceso de la accionante, toda vez que el Tribunal demandado « no analizó» lo que realmente fue materia de discusión dentro del proceso especial de Fuero Sindical. Esto es, si la demandante ostentaba la calidad de aforada sindical, si la supresión del cargo de trabajadora oficial que desempeñaba antes de la reestructuración de la planta de personal le produjo una desmejora de sus condiciones laborales y si era viable ordenar su reintegro.
En consecuencia, resolvió la primera instancia:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. (…).
Lo anterior, en reiteración del antecedente de tutela CSJ STL1293-2017. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del Municipio de Bucaramanga lo impugnó. Expresó como motivos de disenso los siguientes: Es cierto que múltiples normas constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad protegen el derecho de asociación sindical.
Sin embargo, agregó, ese argumento por sí solo no es óbice para pretender que su garantía se extienda, incluso, a ámbitos «por fuera de la legalidad», tal y como ocurre en el presenta caso pues, en lo que atañe a GELSOMINA MORALES se advierte que ella en ningún momento de su vinculación cumplió labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que significa que «no podía ser considerada válidamente trabajadora oficial», tampoco podía ser miembro del sindicato SINTRAOBRAS, y por ende, la entidad empleadora no estaba en la obligación de acudir al juez laboral para variar sus condiciones de trabajo.
Ahora, avalar lo contrario, como lo hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de primera instancia, es tanto como permitir que «por esa vía se regularicen pagos, beneficios y actuaciones ilegales» y se legalicen «situaciones que constituyen por si mismas un estado de cosas inconstitucional como es el otorgamiento de permiso sindical permanente y el pago de beneficios convencionales a empleados públicos, privilegiando el interés particular sobre el interés general tanto de la organización sindical como de la sociedad representada en el Estado».
Por consiguiente, en su criterio, la tesis sostenida por la Colegiatura a quo da un giro hacía la consideración del derecho de asociación sindical como absoluto y lo protege a costa de otros valores y principios constitucionales como el de la realidad sobre las formas y la teoría de los derechos adquiridos conforme con las leyes preexistentes, la identificación de los servidores públicos con la administración y la prevalencia del interés general sobre el particular, incluso, en contravía de precedentes jurisprudenciales de esa Sala y de la Corte Constitucional, y del artículo 8 del convenio 87 de la OIT.
Por último, argumentó que en todo caso, a los trabajadores se les garantizó la estabilidad laboral pues, una vez realizada la reclasificación de los cargos de la planta de personal del ente territorial, fueron nombrados en los mismos puestos que venían desempeñando, pero ahora en calidad de empleados públicos. Por lo expuesto líneas atrás, consideró, «la sentencia que resolvió el proceso de fuero sindical no carecía de la carga argumentativa que la hiciera ser considerada como vulneratoria de los derechos fundamentales y ajena al ordenamiento jurídico y por ende debiera desaparecer del mismo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En este sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso especial de fuero sindical que GELSOMINA MORALES adelantó contra el Municipio de Bucaramanga. 4.1 Los antecedentes relevantes son los siguientes: a. GELSOMINA MORALES estuvo vinculada laboralmente con el Municipio de Bucaramanga en calidad de trabajadora oficial, desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 2 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de aseadora, con una remuneración mensual de $3.631.333.
En virtud de ello, ingresó al Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander –SINTRAOBRAS-, en condición de socia y miembro de la junta directiva, ocupando el cargo de revisora fiscal. b. El 2 de mayo de 2016 el Alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto No. 0055 por medio del cual resolvió «reclasificar unos empleos de trabajadores oficiales a empleados públicos».
Así, ordenó suprimir 27 cargos de trabajadores oficiales (entre los que se encontraba el de GELSOMINA MORALES), para crearlos en la denominación de empleados públicos, 4 de conductor y 23 de auxiliar de servicios generales. c. Acto, seguido, mediante Resolución No. 0270 de mayo 03 de 2016, el citado alcalde dispuso incorporar sin solución de continuidad, entre otros, a la señora GELSOMINA MORALES en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, con una asignación básica de $2.402.810. d. Por lo anterior, a través de apoderado judicial, la mencionada instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el Municipio de Bucaramanga.
Solicitó como pretensiones, su reincorporación al cargo de trabajadora oficial que venía ocupando, o a uno de igual o superior categoría y salario pues, la supresión de aquél y la modificación de sus condiciones laborales no fueron autorizados previamente por el juez laboral. e. Del asunto conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga el cual, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, declaró que GELSOMINA MORALES contaba con fuero sindical al momento de la transformación y que no existió permiso previo por parte de un juez laboral.
Por ende, ordenó el reintegro inmediato de la mencionada al cargo de trabajadora oficial, «teniendo derecho a todos los pagos que devengaba desde la fecha de transformación hasta la fecha que se reintegre a su contrato». f. Inconforme con el pronunciamiento anterior el apoderado de la autoridad demandada presentó recurso de apelación. Manifestó que el juez de instancia se equivocó en sus apreciaciones pues, la demandante nunca tuvo la condición de trabajadora oficial, dado que las funciones que desempeñaba eran inherentes a cargos que estaban clasificados como empleados públicos, conforme lo establece el Decreto 185 de 2005.
Así, indicó que GELSOMINA MORALES no podía gozar de protección especial con la excusa de ostentar una aparente calidad de trabajadora oficial. g. Estudiados los argumentos de la parte recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
Lo anterior, con base en el siguiente raciocinio: Así las cosas, como la accionante tenía la calidad de empleada pública, tal como quedó consignado en los actos administrativos relacionados con la reclasificación de empleos realizada por el ente demandado, no podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER -SINTRAOBRAS- de cuya junta directiva hacía parte, aparentemente, pues, en estricto sentido, su calidad de empleada pública no se lo permitía. En este sentido, resulta importante resaltar que en el expediente objeto de estudio no obra prueba alguna sobre la existencia del sindicato de empleados públicos del que podía ser afiliada la señora Morales Flórez por lo mismo integrante de su Junta directiva con la debida protección foral ni tampoco la existencia de un sindicato mixto que si lo permitiera tal como lo autoriza el artículo 58 de la Ley 50 de 1990 que adicionó al artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
En nuestro ordenamiento jurídico no es de recibo predicar, y menos reconocer, la existencia de derechos adquiridos sustentados en situaciones que contravengan la ley como ocurriría con el reconocimiento del fuero sindical a un empleado público derivado aquel de una organización sindical de trabajadores oficiales; si la accionante hubiera acreditado pertenecer a un sindicato de empleados públicos o a un sindicato mixto tendría derecho a invocar el amparo foral, por supuesto, con las limitaciones que impone la ley. 4.2 En el marco fáctico hasta aquí reseñado, la accionante considera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga es lesiva de sus derechos fundamentales de asociación sindical, fuero sindical y debido proceso pues, constituye vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental.
Lo primero, por la falta de aplicación de las normas constitucionales y legales que reconocen y garantizan el derecho de asociación sindical –art. 39 C.P., arts. 29 y 39 de los Convenios 87 y 98 de la OIT y art. 405 del C.S.T.-. Y lo segundo, en razón a que la Colegiatura accionada al resolver la alzada, se apartó de manera abrupta del verdadero problema jurídico a decidir, y realizó consideraciones sobre la naturaleza de su vinculación laboral, las cuales eran totalmente ajenas al objeto de debate dentro del proceso laboral que instauró. 5.
Pues bien, examinada la providencia acusada, no hay duda de que le asiste razón a la demandante en sus argumentos. Así, hizo bien la Colegiatura a quo al conceder el amparo constitucional pretendido ya que, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no analizó como correspondía el problema jurídico planteado al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – acción de reintegro, lo que conlleva una clara vulneración del derecho al debido proceso de GELSOMINA MORALES.
Valga enfatizar, el asunto a resolver consistía en determinar si la mencionada trabajadora estaba amparada por la garantía de fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si el municipio demandado tenía la obligación legal de solicitar autorización judicial para despedirla, trasladarla o desmejorar sus condiciones laborales. Sin embargo, ese tópico no fue abordado por la Colegiatura accionada pues, de lo que se ocupó la Sala fue de verificar que la condición de aforada de la trabajadora «no nació a la luz del ordenamiento jurídico», porque las labores que desempeñaba como «aseadora» no le permitían ser catalogada como trabajadora oficial, sino como empleada pública.
En ese entendido, es claro que el análisis realizado por el Tribunal demandado resulta contrario a lo que realmente fue materia de discusión dentro del proceso especial de Fuero Sindical, sin que pueda aceptarse el argumento de que la decisión cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía interpretativa de la que gozan los administradores de justicia, pues esa facultad no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas.
Lo anterior, máxime si GELSOMINA MORALES aportó al proceso ordinario documentación con la cual pretendió demostrar que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforada, empero ello, no fue objeto de estudio por parte el Tribunal accionado. En virtud de lo expuesto, esta Corporación prohíja íntegramente los argumentos señalados por la primera instancia, en el sentido de que: (…) el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.
Tampoco es válido el argumento de que no hubo desmejora porque el promotor nunca tuvo derecho al goce y beneficios en calidad de trabajador oficial, valga reiterar que el análisis objetivo que se debe realizar es si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal.
Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido.
Postura que, frente a casos de idénticas características, ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, a saber, STL2927-2017STL3634-2017, STL3511-2017, STL3860-2017, STL3606-2017, entre otros. 6. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 275 - 276. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 17