República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73502 Antonio Bello Llorente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6817-2014 Radicación n° 73502 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANTONIO BELLO LLORENTE contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, trámite del cual se enteró al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Expone el accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y a la seguridad social dentro de la acción ordinaria laboral promovida en contra de EXXON MOBIL de Colombia S.A. Sostiene, que demandó por la vía ordinaria laboral, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de las cotizaciones para pensión o el cálculo actuarial por el tiempo laborado para EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 2 de agosto de 1981; que, el 25 de enero de 2013, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia a su favor; que dicha providencia fue apelada y el tribunal accionado, el 31 de julio de 2013, la revocó; que conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones, a enero de 2014, EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. solo le había cotizado 47.71 semanas, por lo que la sentencia cuestionada le causó un perjuicio irremediable, pues no tomó en cuenta el argumento central utilizado en la sentencia T-784 de 2010 proferida por la Corte Constitucional en un caso similar al suyo, donde se ordenó a CHEVRON PETROLUM COMPANY cotizar a favor de un trabajador por tiempos servidos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Solicita se revoque la sentencia cuestionada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, denegó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, tras advertir: 1. Que al interior del proceso el accionante no agotó la totalidad de recursos procedentes, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y que fueron soslayados por él, con la intención de cuestionar sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual aseveró que su intención no es reabrir el debate jurídico propio del proceso que promovió, amén que no es cierto que el recurso de casación era procedente, si en cuenta se tiene que lo pretendido eran las cotizaciones para pensión desde el 1° de diciembre de 1969 al 2 de agosto de 1981, esto es, un interregno de once años y siete meses, de manera que incluso incluyendo el factor salarial, no excede de $20.000.000, valor que está muy por debajo de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la actualidad se exigen para recurrir en casación. Así, dicho medio de defensa no era idóneo para precaver el perjuicio irremediable que le ocasionan las providencias atacadas, como que se trata de un hombre mayor de 80 años que ve amenazado su mínimo vital y el derecho a la igualdad, en el entendido que debe procederse a ordenar el pago de los rubros pretendidos, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2010. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que revocó el fallo de primera instancia que le resultó favorable en tanto le había reconocido el pago de las cotizaciones para pensión y el cálculo actuarial por el tiempo laborado para la empresa demandada, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1969 y el 2 de agosto de 1981. 3.1.
Al respecto, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.
Y si bien adujo que no procedió de conformidad como quiera que la pretensión desestimada no superaba el tope previsto en la ley para acudir a través del recurso aludido, no puede considerarse de recibo tal justificación pues resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, aquél realizó de manera anticipada una consideración que no le correspondía, porque lo que ha debido hacer es promover el recurso extraordinario y así permitir que fuera el juez natural, en este caso el fallador de segundo grado, quien proveyera sobre su procedencia; pero lo más importante, al no ejercitarlo, voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo según lo expuesto en precedencia. 3.3.
Así, ha de reiterarse que la potestad de controvertir las decisiones jurisdiccionales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Siendo la razón de una tal postura el evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, que es lo que ocurre precisamente en el presente evento, y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.
Menos aún, cuando tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni el actor la acreditó, pues tan sólo se limitó a manifestar que se trata de una persona de la tercera edad, condición de la cual per se no se deriva esa apremiante situación pues no se demostró cómo las sumas echadas de menos resultan determinantes para la satisfacción de sus necesidades básicas y la negativa frente a su reconocimiento desconoce su garantía al mínimo vital; de suerte que un despropósito resultaría alegar una trasgresión de la misma ante la no recepción de dineros por tal concepto, de los cuales nunca ha sido acreedor.
Sobre la insular enunciación de la edad como presupuesto configurativo de un supuesto perjuicio irremediable, disertó la Corte en sentencia CC T-500 de 2009: “2. De allí, entonces, que cuando estos supuestos no aparezcan plenamente comprobados, será improcedente conceder el amparo tutelar, pues para tal evento el actor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, a fin de obtener la protección que pretende.
Lo expresado es comprensible, si se tiene en cuenta que en tanto el objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta Corporación al reiterar que la acción de tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una persona de la tercera edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar.
En ese sentido dijo la Sentencia T-1103 de 2003, lo siguiente: “Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.” 5.
En síntesis, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de las determinaciones que le resultan lesivas por una vía ajena a la ordinaria. El no ejercicio de todos los recursos judiciales al alcance del demandante impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse que su planteamiento consiste en un problema legal y no constitucional que se resume al desacuerdo con la decisión adoptada y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental, el cual en todo caso no fue acreditado y tampoco se avizora. 6.
Finalmente y en punto al precedente jurisprudencial que el petente solicita le sea aplicado, resulta pertinente recordarle que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que la solicitud de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal y en consecuencia, las decisiones que para un caso en particular se adopten únicamente se predican respecto de las partes que allí intervengan.
Por ello, tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera genérica a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10