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STP6816-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Número interno 144971 Radicado 11001020400020250088600 Sandro Quintero Morales JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP6816-2025 Radicación N.° 144971 (Acta N.° 099) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, la acción interpuesta por SANDRO QUINTERO MORALES contra la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

A la presente actuación se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, a las partes autoridades e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 41001600000020190012202, a la Secretaría del Tribunal accionado; la Oficina de Correspondencia de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad y la Oficina Judicial, estas últimas de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. Da cuenta la actuación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, condenó a SANDRO QUINTERO MORALES y otros[footnoteRef:1], a la pena de 284 meses de prisión, por la comisión del punible de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión y desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado. [1: Fredy Cabrera Laguna y José Andrés Polo Oyola.] 2.

La decisión fue recurrida por los apoderados de los encartados y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para desatar la alzada. 3. Actualmente, el actor está detenido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán. 4. El interesado censura que han transcurrido «40 meses» sin que se haya resuelto el recurso en el Tribunal accionado.

Por tal motivo, el 24 de febrero 2025, presentó un memorial en el que solicitó «un impulso procesal», el cual, a la fecha de la radicación de la demanda, no había sido respondido. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto de 23 de abril de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.

Asimismo, requirió a la Secretaría del Tribunal accionado, a la Oficina de Correspondencia de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán y a la Oficina Judicial de la misma ciudad, para que indiquen el trámite que se dio a la solicitud que hiciera el interesado el 24 de febrero de 2025. 6. Un magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva indicó que la tardanza en la resolución del asunto seguido en contra de SANDRO QUINTERO MORALES se debe a la carga laboral que enfrenta.

Señaló que el «recurso se encuentra pendiente de decidir, teniendo en cuenta que debe someterse al turno correspondiente, encontrándose a la fecha en el No. 24, de los procesos penales, conforme al orden cronológico en que se reciben». 6.1. Para soportar su argumento, adjuntó los reportes estadísticos del despacho 001 Penal (actual Sala 004), en el que se reporta su productividad y el inventario que tiene a cargo, para subrayar que no ha desatendido las tareas propias de su investidura. 6.2 Finalmente, refirió que el pasado 28 de marzo de 2025, emitió un auto dando respuesta a la solicitud de impulso procesal en el que se le indicó al accionante sobre el turno en el que se encuentra el proceso para proveer.

Señaló que esa providencia se puso a disposición de su secretaría para surtir la notificación, trámite que se llevó a cabo el pasado 24 de abril de 2025. Se adjuntó el soporte correspondiente. 7. La Secretaría del Tribunal Superior de Neiva informó que la petición del actor fue atendida mediante auto del 28 de marzo de 2025. Posteriormente, esa dependencia libró el despacho comisorio núm. 54 dirigido al director de la Cárcel y Penitenciaría de Popayán. Asimismo, se anexó el acta de notificación personal suscrita por SANDRO QUINTERO MORALES, en la que consta que el interesado conoció el contenido de la providencia que dio respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, solicitó «el archivo de la presente acción por hecho superado». 8. El abogado defensor del QUINTERO MORALES solicitó que fueran acogidas las pretensiones del actor, pues la dilación del proceso le impide «(i) obtener su libertad inmediata en caso de revocar la sentencia apelada accediendo a las súplicas de la defensa o (ii) el acceso al derecho de REDENCION (sic) DE PENA por estudio o trabajo al interior de Penal de San Isidro La Roca de Popayán donde se encuentra recluido». 9.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito hizo un recuento de la actuación objeto de censura en la primera instancia y concluyó que no se configura irregularidad alguna que fuera atribuible a esa autoridad. IV. CONSIDERACIONES 10. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por la SANDRO QUINTERO MORALES.

Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 12. En el caso objeto de análisis aparecen dos problemas jurídicos: i. establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso de SANDRO QUINTERO MORALES en su componente de postulación. ii. determinar si el Tribunal accionado lesionó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, como quiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 en el proceso 41001600000020190012202. 13.

Para resolverlos, es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho postulación y mora judicial. Sobre el derecho de postulación 14. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. 15.

Es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso[footnoteRef:3]. De ese modo, la solicitud elevada por el accionante se encuentra amparada bajo los lineamientos del debido proceso. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] De la mora judicial 16.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 17.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  19. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20.

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 21. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 22.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez: i. está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii. cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso concreto Primer problema jurídico 23. En el caso bajo estudio, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, respecto a la presunta trasgresión del derecho de postulación al superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. En efecto, durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones del actor.

Lo anterior lo informa los medios de convicción allegados al trámite, como pasa a verse:

24. QUINTERO MORALES solicitó en su escrito del 24 de febrero de 2025 imprimir celeridad el en trámite de su interés, comoquiera que se interpuso el recurso «hace más de 37 meses». Esa solicitud fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante auto del 28 de marzo de 2025, en los siguientes términos: En respuesta al memorial suscrito por el sentenciado SANDRO QUINTERO MORALES, recibido el día de hoy, infórmesele que, mediante acta de reparto del 20 de enero de 2022, le correspondió a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, el cual se encuentra en el turno No. 25 (sentencias), teniendo en cuenta que los mismos se surtirán atendiendo a un orden cronológico de llegada y a la prioridad que se debe dar a asuntos constitucionales – acciones de tutela y hábeas corpus, así como a los pendientes de prescripción de la acción penal, entre otros de decisión urgente, sin que por parte de esta instancia sea necesario proferir auto de avocamiento. […] 25.

De igual modo, esta Sala destaca que obra soporte de la notificación de dicha providencia, como consta en el acta de notificación personal del interesado de fecha 24 de abril de 2025[footnoteRef:4]. [4: Folio 3 de documento rotulado «Archivo 0020Memorial» del expediente digital.] 26 En ese orden de ideas, como el accionante tuvo el conocimiento del auto que respondió su solicitud el 24 de abril de 2025, advierte que se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora en el primer problema jurídico. 27.

En este caso, la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. Esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber resuelto las pretensiones del actor. 28.

El órgano de cierre Constitucional ha definido que, cuando se percibe un cambio en la situación fáctica que motivó la presentación de la tutela y cesa la acción u omisión que inicialmente causó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su fuerza. Esto se debe a que desaparece el objeto sobre el cual debería recaer una eventual orden del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier pronunciamiento o medida adoptada por el operador judicial en favor de la solicitud de protección se volvería innecesaria. 29. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia respecto a la trasgresión del debido proceso en su componente de postulación por carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo problema jurídico 30.

En el caso sub judice, se observa que, desde la asignación del proceso en segunda instancia, 20 de enero 2022[footnoteRef:5], a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente. [5: Información extraída del expediente digital del proceso penal 41001600000020190012202, enlace adjunto en el archivo rotulado «0020Memorial». ] [6: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 31. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, al responder la demanda de tutela, informó que la carga laboral que afronta su despacho le impidió darle mayor celeridad. 32.

En otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). El análisis del caso allí realizado no tiene idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. De igual modo, esta Sala no observa la configuración de alguna circunstancia excepcional que invite a alterar el turno del proceso penal y darse prelación sobre los demás. 33.

Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para resolver la apelación elevada por la defensa en el proceso penal que se sigue contra el actor, se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 34. Bajo tales circunstancias, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado en lo que corresponde a la mora judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente por carencia actual de objeto el resguardo invocado respecto a la trasgresión al debido proceso en su componente de postulación. 2. Negar la presente acción Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por el accionante. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17