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STP6816-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73457 Wolfgang Augusto Patiño Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6816-2014 Radicación n° 73457 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por WOLFGANG AUGUSTO PATIÑO ORTIZ contra el fallo proferido el 24 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDNETES El libelo de tutela fue sintetizado por el a quo de la siguiente forma: “El señor WOLFGANG AUGUSTO PATIÑO ORTIZ acudió a la presente acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso para lo cual señaló que: 2.1. En contra suya y de su esposa se adelanta un proceso por el delito de invasión de tierras y estafa en el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Descongestión. 2.2.

Durante el desarrollo de la investigación se usó todo el poder penal únicamente para perseguirlo, omitiendo llevar a cabo una investigación integral. 2.3. Rindió versión libre y esta fue totalmente ignorada, pues no fue valorada en la acusación efectuada por la Fiscalía. 2.4. Ni en la etapa de instrucción ni en la de juicio había sido escuchado acerca de una petición de pruebas. 2.5.

La defensora de su esposa no asistió a la audiencia preparatoria, siendo necesaria su presencia para el correcto desarrollo de la referida diligencia. 2.6. Presentó una solicitud de nulidad ante el mencionado Juzgado, sin embargo el juicio se siguió desarrollando obligándolo a esperar la sentencia para que se resuelvan peticiones sobre la violación de sus derechos fundamentales. 2.7.

Los argumentos principales de la acusación se fundan en hechos totalmente falsos por no haber valorado sus descargos y otras pruebas oficiosas. Afirma además que no es posible que se le acuse por el punible de estafa por haber usado un inmueble que le fue entregado por el denunciante para administrarlo. 2.8. Se le ha querido “invisibilizar”, pues no se le escucha y se le niega su derecho a la defensa.

Por lo anterior solicitó que se decreten y valoren todas las pruebas, que se de respuesta a las nulidad (sic) elevadas, así como a la petición de prescripción alegada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO Previa indicación de que no se pronunciaría sobre la alegada vulneración de derechos respecto de la cónyuge del accionante, de quien no se demostró que estuviere en imposibilidad de acudir directamente a la tutela o se estuviera ejerciendo en su favor la agencia oficiosa, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1.

Que mal puede utilizarla para mostrar su inconformidad con la resolución de acusación dictada en su contra, como quiera que tal decisión fue objeto de recursos y confirmada tanto por el mismo funcionario como por su superior jerárquico. 2. Por lo demás, el proceso en contra del petente se encuentra en trámite y resulta un despropósito acceder a sus pretensiones, en tanto ello supondría desnaturalizar los mecanismos al interior del mismo a través de los cuales debe propender por la satisfacción de sus intereses. 3.

En especial, ninguna irregularidad constituye la decisión de diferir para el momento de la sentencia la resolución de la petición de nulidad presentada por el actor, como que ello se encuentra previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000. 4. No corresponde a la realidad la afirmación del libelista en el sentido que no se le ha escuchado dentro del proceso, y en orden a desvirtuarla, relacionó las diferentes solicitudes que elevara así como los proveídos por medio de los cuales se les dio respuesta.

Sumado a lo anterior, dentro de la audiencia pública aquél intervino durante un interregno extenso, en el cual tuvo la oportunidad de aducir los argumentos que a bien tuviera.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad así: 1. La solicitud de nulidad elevada el 22 de octubre de 2013 versa sobre la práctica y valoración de pruebas sobrevivientes y sin embargo, sigue sin ser resuelta. 2. Se ha reconocido la ausencia de la defensora de oficio de su cónyuge en la audiencia preparatoria, pero no se ha adoptado ningún correctivo al respecto. 3.

No es verdad que en la audiencia de juzgamiento hubiera podido exponer sus planteamientos, pues siempre fue reprendido y conminado a concretarse a responder las preguntas. 4. Así, sólo ha elevado una petición orientada a la nulidad de la actuación durante el juzgamiento, la cual mal puede ser tildada como dilatoria, y su no resolución le obliga a comparecer a un juicio sin las garantías apropiadas en materia probatoria. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, habrá de indicarse que ningún pronunciamiento se hará en torno a la negativa del a quo para decidir sobre la supuesta afrenta a los derechos de la cónyuge del accionante, toda vez que este aspecto no hizo parte del disenso propuesto. 4. Ahora bien, en el asunto sub examine de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues en efecto, la actuación penal que cursa en disfavor del peticionario se encuentra actualmente en curso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, porque pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas al interior de la misma, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, toda vez que el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en sus tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.

En efecto, la queja constitucional se contrae al hecho que el citado despacho no resolvió la solicitud de nulidad presentada por el peticionario el 22 de octubre de 2013 y reiterada el 3 de diciembre siguiente, sino que mediante auto del 9 de diciembre, dispuso que la resolvería al momento de emitir sentencia, decisión que en virtud del recurso de reposición interpuesto, fue ratificada el 22 de enero de los cursantes. 4.2.

No obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente y en atención al estadio procesal actual, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia, si hay lugar a ello en caso de resultarle desfavorable, y eventualmente del extraordinario de casación, mecanismos de defensa por medio de los cuales podrá insistir en sus planteamientos.

En otras palabras, el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus alegaciones y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 4.3. Vale precisarle al actor sin embargo, que revisado el memorial en virtud del cual depreca que se nulite lo actuado, no se aviene a la realidad que sus reparos digan relación con el presunto desconocimiento de sus solicitudes probatorias, pues los mismos se enfilan a atacar la ausencia de la apoderada judicial de su cónyuge en la audiencia preparatoria y la consecuente vulneración del derecho a la defensa. 4.4.

Con todo, una vez se arribe al escenario procesal descrito, el actor cuenta con la posibilidad de plantear las irregularidades que estime se hayan presentado para que el juez de segundo grado haga un estudio de la actuación, y en tal medida, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, como que ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 5.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional.

La pretensión del libelista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones sean acogidas por el juez de tutela, quien para ello tendría que arrogarse la competencia del funcionario que tiene a su cargo la actuación y pendiente proveer sobre el particular; máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos en caso que su petición sea despachada desfavorablemente. 6.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, con la intención de tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10