CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 52001220400020250006901 Número Interno 145154 Tutela 2ª Instancia JUAN SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO CUI 52001220400020250006901 Número Interno 145154 Tutela 2ª Instancia JUAN SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6815-2025 Radicación N.° 145154 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN SEBASTIÁN SALAZAR HURTADO, frente al fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual denegó el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vida digna, presuntamente cercenados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales – Áreas Jurídica, de Nutrición y Sanidad, la CPAMSPY – la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán - Junta de Patios y Celdas -Área de Nutrición y Sanidad, y Juzgado Primero de EPMS de Pasto.
Al trámite se ordenó vincular a la Defensoría Regional Cauca, la Procuraduría Provincial de Popayán, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiduprevisora S.A., al INPEC, a la USPEC, a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al COSAL, a la UT Penitenciarios 2023, al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y de Popayán, al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal Superior de Pasto: El accionante manifestó que no puede permanecer en la celda asignada debido a problemas de convivencia, por lo que solicitó su traslado de la celda 49 a la 31. Además, indicó que requiere atención médica urgente, así como consulta con un nutricionista, debido a que padece hemorroides de grado 2 y problemas prostáticos.
En este sentido, afirmó que no ha recibido la atención médica necesaria y que debe seguir una dieta específica. De igual manera, solicitó el traslado de su historia clínica a la cárcel de Popayán, lugar donde se encuentra actualmente recluido, así como el envío de sus cómputos y su cartilla biográfica a los Juzgados de EPMS de dicha ciudad.
Con fundamento en lo anterior, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud. 1.2 PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicita: 1. El reconocimiento de la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. 2.
Cambio de celda dentro del establecimiento carcelario, específicamente de la celda 49 a la 31, debido a conflictos de convivencia. 3. Acceso a atención médica integral, incluyendo valoración por sanidad y por un médico nutricionista, dada su condición de salud (hemorroides grado 2 y problemas de próstata). 4. Remisión de documentos personales y judiciales, en particular su historia clínica a la cárcel de Popayán y sus cómputos de pena y cartilla biográfica a los Juzgados de EPMS de Popayán. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto, se refirió ampliamente a los informes allegados, al carácter subsidiario de la tutela, lo concerniente a la carencia actual de objeto por hecho superado y al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Luego, en los concretos reproches elevados por el actor, concluyó lo siguiente: En cuanto al cambio de celda, anotó que no cumple con el carácter subsidiario de la tutela, pues no acudió previamente ante la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán para efectuar la respectiva solicitud.
Además, es ella la autoridad encargada de pronunciarse sobre ese pedimento, sin que sea posible acudir de manera directa a la acción constitucional. La remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, constató que se satisfizo durante el trámite de la acción de tutela, por lo que declaró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque se verificó que la vigilancia de la sanción se le asignó al Juzgado 5 EPMS de esa ciudad. En lo que respecta a sus problemas de salud, destacó que se tramitó otra tutela en la que se ampararon sus derechos fundamentales, particularmente, por sus patologías relacionadas con «prostatitis y colon irritable». Por ello, en caso de existir controversias frente a este punto, deben ventilarse al interior de aquel trámite, a través del incidente de desacato.
Ahora bien, frente a su diagnóstico de « hemorroides grado 2 y hemorragias» -que fue el objeto de esta tutela-, consideró que la UT Medisalud ha realizado gestiones para atender sus padecimientos y le han prestado el servicio de salud, por lo que se negó el amparo pretendido. En concreto, indicó lo siguiente: En este caso, se evidencia que, se han realizado diversas gestiones para garantizar que reciba los servicios de salud que necesita; no obstante, los últimos servicios programados no pudieron llevarse a cabo debido al traslado del accionante.
Esto incluye la cita con medicina familiar, programada para el 19 de marzo, y la consulta con nutrición para la misma fecha. Sin embargo, la UT Medisalud aclaró que se están realizando las gestiones necesarias para reprogramar dichas citas, ya que, debido al cambio en el lugar de reclusión del accionante, se deben realizar las gestiones administrativas correspondientes para asegurar la continuidad del servicio en la ciudad donde se encuentra privado de la libertad, aclarando que, los agendamientos de estas consultas están sujetos a circunstancias ajenas a la voluntad del operador de salud.
A pesar de negar el amparo, instó a la USPEC, INPEC, Fiduprevisora y UT Medisalud Integral PPL, para que garantice la atención médica integral y oportuna al actor. Por último, constató que los documentos personales y judiciales que se echaban de menos, o bien ya estaban en manos de las autoridades concernidas o fueron remitidos durante el trámite constitucional, por lo que negó el amparo en este punto.
LA IMPUGNACIÓN El actor, de manera escueta, manifiesta su inconformismo con una persona con la que comparte celda, de quien dice sufre de trastornos mentales y problemas de insomnio y que debe « aguantar» que haga sus necesidades fisiológicas «donde caiga», lo que pone en riesgo su salud y vida. Por ello, pide el resguardo a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela al ser emitido por una Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.
En el presente caso, el impugnante centra la controversia exclusivamente en lo relacionado con el traslado de celda. Por ello, se infiere que comparte el resto de determinaciones que adoptó la primera instancia, particularmente: (i) la negativa a conceder el resguardo a su derecho a la salud, pues la entidad prestadora ha adelantado las gestiones pertinentes para realizar las atenciones a sus padecimientos, y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la asignación del juzgado vigilante de su pena y la remisión del resto de documentos que echaba de menos (historia clínica, cómputos de penas y cartilla biográfica). 4.1.
Aunque no sea objeto de impugnación, la Sala comparte esas determinaciones, pues se logró acreditar que la UT Medisalud Integral PPL, le ha prestado los servicios de salud al actor. Además, aunque tenía una atención programada para el 19 de marzo de 2025 con medicina familiar, no se pudo realizar debido a su traslado al establecimiento penitenciario de Popayán. Es decir, no se frustró por causas que sean imputables a dicha entidad.
En todo caso, se comparte el llamado que hace la primera instancia a la USPEC, INPEC, el establecimiento carcelario, la Fiduprevisora y, en particular, la UT Medisalud a que garanticen la atención médica integral y oportuna, frente a los padecimientos que afronta el actor. Así mismo, también acertó en la advertencia que hace frente a la posibilidad de interponer una nueva acción constitucional en caso de que varíen los fundamentos fácticos que originaron este pronunciamiento. 4.2.
A la misma conclusión se llega frente a la petición relacionada con la remisión de los documentos y el expediente con destino a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, al ser el lugar donde fue trasladado. En efecto, se logró acreditar que su solicitud se satisfizo antes de la emisión del fallo de primera instancia, pues la competencia para vigilar la pena impuesta quedó radicada en el Juzgado 5 EPMS de esa municipalidad, con lo que se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.
Dicho lo anterior, como se anotó, el actor funda su inconformismo exclusivamente en la negativa a trasladarlo de celda. 5.1. No obstante, como se precisó líneas arriba, desconoce que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de derechos fundamentales, por lo que no es el medio preferente y directo para promover las peticiones que resulten de su interés. 5.2.
En efecto, por un lado, está claro que el actor fue trasladado al establecimiento penitenciario San Isidro de Popayán, solo hasta el 17 de marzo de 2025, sin que haya demostrado que acudió ante dicho penal para solicitar y sustentar los motivos por los cuales considera que debe ser trasladado de su celda. 5.3. Lo anterior resulta indispensable para permitir que el establecimiento penitenciario realice las verificaciones pertinentes para concluir si resulta viable el cambio pretendido. 5.4.
En consecuencia, la tutela se torna improcedente al socavar su carácter subsidiario y residual, pues el actor debe acudir previamente ante las autoridades penitenciarias, quienes son las competentes para pronunciarse sobre la posibilidad de efectuar un cambio de celda, sin que el juez constitucional esté investido de la potestad de desconocer a los entes ordinarios, a menos de que medie un perjuicio irremediable. 5.5.
Sobre esto último, los requisitos del perjuicio irremediable han sido decantados por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: … la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 5.6.
En este caso, no se advierte la existencia de un daño inminente, cierto, grave e irreparable, más allá de las inconformidades naturales del actor con su compañero de celda, que exija la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. 6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16