Radicación tutela n°. 104381 L.D.M.M. y Y.J.M.F. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6815-2019 Radicación n°. 104381 Acta 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de los representantes legales de los adolescentes L.D.M.M. y Y.J.M.F., contra el fallo proferido el 18 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES y la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 25 de enero de 2019, la Fiscalía formuló imputación a los adolescentes L.D.M.M y Y.J.M.F., por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por los implicados.
Acto seguido el representante del ente acusador solicitó la imposición de medida de internamiento preventivo, petición que no fue avalada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Adolescentes de Barranquilla, por lo que fueron dejados en libertad. Dicha decisión fue apelada por el representante del ente acusador y la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes que el 4 de febrero siguiente, revocó la providencia de primer grado y dispuso el internamiento preventivo para los menores L.D.M.M y Y.J.M.F en el centro El Oasis.
Indicó que la segunda instancia se basó en apreciaciones personales, sin motivación jurídica alguna y desconociendo lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Ley 1098 de 2006, por lo que solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se revocara el auto del 4 de febrero del año en curso y se ordenara la libertad inmediata de los adolescentes.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que no era procedente por vía de tutela analizar la decisión emitida por el Juzgado demandado, pues estaban en conflicto derechos y garantías del menor víctima y de los procesados, a lo que se suma que las presuntas irregularidades debían discutirse al interior del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, el cual se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
En el presente evento, L.D.M.M. y Y.J.M.F. solicitan por vía de tutela la revocatoria del auto emitido el 4 de febrero de 2019, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Barranquilla revocó la decisión proferida el 25 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Adolescentes y en su lugar, ordenó el internamiento preventivo en el centro El Oasis por 4 meses, prorrogable por 1 mes más a solicitud de la Fiscalía, en el proceso radicado 2019-00011, adelantado por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantean los accionantes en torno a la medida de internamiento preventiva proferida en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a las diligencias, el 25 de enero del año en curso, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la que los accionantes no aceptaron cargos, por lo que el proceso debe continuar su curso.
Además, acorde con lo señalado por la autoridad demandada, el internamiento preventivo se decretó por el término de 4 meses, prorrogable por 1 mes, a solicitud de la Fiscalía. A lo anterior se suma que, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, los hoy demandantes a través de su defensor, pueden acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar la revocatoria de la medida de internamiento, para lo que les corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiese sido tenida en consideración en el momento en que se les impuso tal restricción a la libertad.
Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata y por ende, se revocará el fallo impugnado que negó la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 156 reverso. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � «Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del Adolescente». 8