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STP6814-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73447 Juan Bautista Vitta Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6814-2014 Radicación n° 73447 (Aprobado Acta No. 166) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA VITTA CASTRO contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a los derechos adquiridos y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.

I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: Adujo el actor que luego de agotar la reclamación administrativa sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de noviembre de 2006, bajo los parámetros del régimen de transición establecido en la L.100/93, art.36, en concordancia con lo establecido en la L.71/88, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicios; así como el pago de los intereses moratorios, pagos que solicitó debidamente actualizados de conformidad con el certificado expedido por el DANE.

Que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, condenó al pago de una mesada inicial de $6’058.985,46, al retroactivo pensional en cuantía de $641’871.444,37 y al pago de intereses moratorios por la suma de $554.658.630,33. Que el demandado recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 1º de octubre de 2013, revocó parcialmente la decisión estableciendo como mesada pensional $4’533.841,99, declaró prescritas las mesadas anteriores al 4 de marzo de 2010, condenó al pago del retroactivo pensional en la suma de $287’291.415,17 y absolvió por los intereses moratorios.

Que por escrito hizo saber a su apoderado, el deseo de no presentar recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribual debido a su grave estado de salud, pues aunque le pareció «injusta» la decisión del juez plural, «el hecho de durar años en espera de un fallo y posterior cumplimiento por parte de la entidad, generarían que ya no estuviera vivo para disfrutar de mi pensión por la que tanto he luchado», amén de que la demora de la Corte sería aproximadamente de 5 años para sacar su fallo.

Argumentó que es una persona de 74 años de edad que merece una protección especial por parte del Estado, conforme a la CN art. 46, protección que solicita se le brinde ya que tiene derecho a recibir una mesada pensional conforme a derecho y unos intereses moratorios que reconozcan la demora injustificada del ISS – hoy Colpensiones -, para reconocerle su pensión. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a los derechos adquiridos y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal accionado y se ordene a Colpensiones que se le reconozca la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2006; que se liquide su mesada pensional teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del último año cotizado y que se le reconozca y pague los intereses moratorios.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que se ataca por vía constitucional no se interpuso el recurso extraordinario de casación. III. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual adujo: 1.

Le resulta inexplicable que el motivo para negar la acción constitucional fuera la no interposición del recurso extraordinario de casación, y que no se hubiera estudiado el fondo del tema propuesto. 2. Aduce que no interpuso el mencionado recurso toda vez que su trámite es demorado y él ya superó la expectativa de vida, situación que lo autoriza a acudir a la tutela para el amparo de sus derechos. 3.

Insiste que nunca se dijo por qué no existe vulneración al debido proceso en el presente caso, habiéndose dejado de lado el estudio de dicho tema. IV. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (CC T-865 de 2006). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

La Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido por él, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 4.1.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.2. Máxime cuando las excusas que presenta el actor en su impugnación no tienen fuerza suasoria alguna, en tanto, de entrada, no se puede descalificar la labor de la Alta Corporación, ni bajo una suposición temporal descartar la eficacia del recurso extraordinario de casación. 4.3.

De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 4.4.

Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional que se resume en la interpretación de la norma aplicable al caso y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental. 5.

Finalmente, en lo atinente a la edad, argumento por el cual se dejó de acudir al trámite casacional para optar por el constitucional, ha de decírsele al libelista que tal factor pudo ser plasmado en la presentación del referido recurso extraordinario, para que se tuviera en cuenta y contar con cierta prioridad frente a los demás trámites procesales que se adelantan en la Corporación. En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992 1 PAGE 9