Radicado 13001220400020250007801 Radicado Interno 144621 Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6813-2025 Radicación n.º 144621 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LEONCIO ENRIQUE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, contra el fallo de tutela dictado el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía Trece Seccional de Vida de la misma ciudad por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refieren los hechos de tutela que, en el marco de la investigación bajo CUI No. 130016001129202402767, en su calidad de víctima el señor Leoncio Hernández Trespalacios solicitó […] el 5 de febrero de 2025 “Poder para actuar dentro de la Audiencia de Entrega del vehículo que sirvió para el criminal movilizarse y cometer la Conducta Punible, sin que se sepa si se constató la guarda de la causación para respaldar la posible indemnización que se avizora.
Además, se les solicitó la Copia del Video de la misma Audiencia, ya que la Normatividad indica que toda Audiencia, dentro de esta circunstancia de digitalización del Sistema, debe quedar como archivo la Copia Digital, y que, de no hacerse, deberá ser declarada Nula de toda Nulidad” (sic). Afirma que, a la fecha de interposición de la tutela, no ha recibido respuesta.
“(…) se ordene a la Fiscalía 13 Seccional, que nos entregue Copia de la Audiencia de Entrega del vehículo móvil del atentado, lo mismo que del poder del abogado para actuar en esa Audiencia, para que así el dueño no sea definitivamente irremediable”. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Ante el amparo solicitado, el tribunal destacó que la situación se superó tras la admisión de la acción constitucional.
Esto, porque Fiscalía Trece Seccional el 27 de febrero de 2025 remitió copia de las piezas procesales solicitadas al correo electrónico del accionante. Bajo ese argumento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, indicó que la respuesta fue de fondo y conforme a lo solicitado. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Al respecto, manifestó que: Para empezar, debemos indicar que, en ningún momento puede haber hecho superado por cuanto no se ha recibido de parte de la Fiscalía 13 Seccional resolución alguna a la petición elevada solo existe un correo enviado por esa Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fechado 27 de febrero a las 7:39 de la mañana, donde nos retransmiten las circunstancias que el titular de la Fiscalía 13 Seccional le dirige a Su Señoría, además de un escrito en donde no nos resuelve la petición elevada. 5.
Así mismo, presentó argumentos que contradicen la respuesta emitida por la entidad accionada. Por estas razones, solicitó que se revoque la decisión de primer grado. En consecuencia, se ampare su derecho fundamental de petición. V. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Estudio del caso concreto. 9. En el presente caso se tiene que la accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a la solicitud del 5 de febrero de 2025 en la que pretendió que del proceso 130016001129202402767 la Fiscalía Seccional Trece entregara: i) copia del acta donde se registra la entrega del vehículo kqn-494 utilizado en el delito; ii) copia del poder otorgado al abogado que adelantó la solicitud de audiencia de entrega provisional. 10.
Verificado el expediente, se tiene que, desde el 27 de febrero de 2025 a las 3:46 pm el Fiscal Trece Seccional de Vida de Cartagena remitió la documentación solicitada al actor a través del correo electrónico gabrielmend1714oza@gmail.com, la cual concuerda con la dirección relacionada en la demanda de tutela. 11. Con lo anterior, desapareció el objeto jurídico sobre el cual se exigía un pronunciamiento por parte del establecimiento carcelario. 12.
Ante este panorama, la Sala precisa que refulge evidente que en este asunto, se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable. Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante. 13.
La Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007 señaló al respecto: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 14.
En todo caso, si el accionante discrepa de la respuesta emitida por Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, nada impide que acuda ante la autoridad judicial competente, de nuevo, para discutir la decisión de la entrega de vehículo automotor involucrado. Lo anterior, bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a la autoridad allí involucrada. 15.
Además, se recuerda al actor que este mecanismo constitucional no está previsto para zanjar discusiones derivadas de la negativa del derecho de postulación. Pues la acción de tutela busca proteger que la solicitud se resuelva en término, de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado. 16. Ahora, el interesado pretende utilizar la impugnación para censurar un hecho nuevo, pues en esta ocasión demanda la nulidad de la entrega provisional del vehículo en cuestión por falta de legitimación del abogado que la solicitó. Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela.
La finalidad de la segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, por consiguiente, no es dable atender nuevas pretensiones que, en este escenario, el actor, intenta hacer valer. 17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible al Fiscal Trece Seccional de Vida de Cartagena, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Esto porque en el trámite de la decisión de primera instancia se adelantaron las gestiones pertinentes para satisfacer la pretensión del accionante. Además, a la fecha la autoridad demandada ya emitió el pronunciamiento pretendido en el escrito introductor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6813-2025 Radicación n.º 144621 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LEONCIO ENRIQUE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, contra el fallo de tutela dictado el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía Trece Seccional de Vida de la misma ciudad por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: