CUI 11001020500020250049201 Número interno 145075 Tutela impugnación Verónica Chaparro Linares CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6812-2025 Radicación n°. 145075 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VERÓNICA CHAPARRO LINARES, contra el fallo proferido el 11 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2017-00430.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el a quo así: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y otros, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n°. 201700430, promovido por Verónica Chaparro Linares, aquí accionante, contra Texmodas S.A.S., en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ambos finalizó el 7 de julio de 2017, por motivos discriminatorios atribuibles a la última para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de lo que sigue: i) Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ii) Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, considerando como último salario devengado la suma correspondiente a $1.083.800. iii) Indemnización moratoria prevista en el canon 65 del C.S.T. iv) Pago de aportes al sistema de seguridad social.
Por sentencia de 27 de junio de 2019, el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal por providencia de 5 de junio de 2024, notificada el día siguiente, al estimar que, en síntesis, la actora no demostró el despido discriminatorio ni que la demandada hubiere conocido otras patologías, previamente al despido.
La promotora reprochó la referida sentencia al considerar que el fallador de instancia desconoció que: (i) Desde el 2014 la llamada a juicio tenía conocimiento de sus diagnósticos médicos. (ii) No tuvo en cuenta las valoraciones médicas laborales de 13 de mayo de 2017. (iii) Únicamente sustentó su decisión en los hechos expuestos en la contestación de la demanda.
También censuró el fallo emitido por el Juez de primer grado, al aducir que no tuvo en cuenta la sentencia de tutela que, en un primer despido sin justa causa efectuado el 10 de agosto de 2016, había ordenado su reintegro y que, además, no se pronunció respecto de sus pretensiones relativas a la condena de prestaciones sociales y el pago de la liquidación final de acreencias laborales.
Con base en lo anterior, solicitó, en lo esencial, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado para que, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de su escrito demandatorio. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección invocada por VERÓNICA CHAPARRO LINARES, al advertir que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, dado que, contra el fallo de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y la hoy accionante no acudió a dicho mecanismo de defensa.
Tampoco el presupuesto de la inmediatez, pues la providencia objeto de controversia se notificó por edicto el 6 de junio de 2024 y se acudió al amparo en febrero de 2025 y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con dicha determinación, la accionante la impugnó e indicó que la Sala demandada no realizó la revisión oficiosa del proceso, dado que la empleadora tenía conocimiento de sus patologías -tendinitis aquiliana- y la desvinculación se presentó por «discriminación», como se determinó en la acción de tutela que instauró para el año 2016. 4.1.
Agregó que, aunque fue vinculada nuevamente en virtud del fallo constitucional, posteriormente fue despedida por no haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral dentro del término allí dispuesto. 4.2. Afirmó que no instauró el recurso extraordinario de casación, debido a que no superaba el interés económico requerido. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la providencia impugnada y la concesión del amparo solicitado.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 7.
En el caso objeto de análisis, la señora VERÓNICA CHAPARRO LINARES presenta inconformidad con el fallo proferido el 5 de junio de 2024, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia emitida el 27 de junio de 2019, en la que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial le negó las pretensiones invocadas contra Texmodas S.A.S. 7.1.
Sobre el particular, evidencia la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar la sentencia, por falta de valoración probatoria y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 7.2.
No obstante, acorde con lo dicho por la primera instancia, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, dado que, CHAPARRO LINARES acudió al amparo constitucional en febrero de 2025, es decir, más de 6 meses después, de haberse emitido la decisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. 7.3.
Sobre el mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado»[footnoteRef:2]. [2: CC T- 541 de 2006.] 7.4.
Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que establezca de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 7.5.
Además, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia de segundo grado objeto de controversia por vía constitucional, procedía el recurso extraordinario de casación y no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en el interés jurídico para recurrir, pues le correspondía a la demandante acreditar el monto de los conceptos que le fueron negados, a efecto de que el juez natural verificara dicha situación, pero ello no ocurrió. 7.6.
Al respecto, ha dicho la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado. 8. De manera que, la hoy accionante debió acudir al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dispuesto en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 9.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 10.
Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 11.
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12