Radicado 15001220400020250011601 Numero Interno 144729 Edwin Yair Quejada Copete Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6811-2025 Radicación n.º 144729 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDWIN YAIR QUEJADA COPETE, contra el fallo de tutela dictado el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Con esa decisión negó el amparo constitucional presentada contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), la Fiscalía 105 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa judicial N.° 270016000110020190094900.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Edwin Yair Quejada Copete, el accionante, refiere que luego de celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, fue condenado en calidad de cómplice penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal, por lo que le impusieron la pena de 72 meses de prisión. Dice que solicitó al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de libertad condicional, sin embargo, le fue negada por aplicación de la ley 1121 de 2006.
Afirma que, el juzgado accionado desconoció los términos del preacuerdo, pues la modalidad de participación en la conducta punible que le fue endilgada se desdibujó de autor a cómplice, aunado a que no se le formuló ninguna circunstancia de mayor punibilidad. Sostiene que nunca aceptó cargos por el delito de extorsión, así como tampoco se relacionó al interior del acervo probatorio, elementos que lo relacionen con tal punible, por ello, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) que aclarara dicha situación y verificara si puede concederle o no la libertad condicional.
Cuestiona que sus compañeros de causa si fueron beneficiados con la libertad condicional, pese a que sus grados de participación fueron superiores al suyo, por lo que solicita aplicación del principio de igualdad. Finalmente, dice que desconoce si se le dio trámite a su recurso de apelación, lo cual, genera un perjuicio irremediable al debido proceso, al no contestarle de fondo, claro y congruente lo peticionado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado accionado que le pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó estarse a lo resuelto en el auto que negó la libertad condicional III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja primigeniamente realizó un recuento procesal, así: (i) Mediante auto interlocutorio 358 del 26 de julio de 2024, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la petición de libertad condicional elevada por EDWIN YAIR QUEJADA COPETE.
En esos términos, en parte resolutiva de dicha decisión, se precisó que contra la misma procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación. En consecuencia, el 13 de diciembre de 2024 se declaró extemporáneo el recurso de apelación. Lo anterior porque la ejecutoria de ese proveído se alcanzo el 15 de agosto de 2024 y solo hasta el 1 de noviembre de ese año se interpuso la alzada.
(ii) El 10 de diciembre de 2024 el actor presentó al juzgado ejecutor una nueva solicitud de libertad condicional. Fue atendida mediante auto de sustanciación el 7 de febrero de 2025, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio n.° 358 del 26 de julio de 2024. Esta es la decisión que el actor censura en sede de tutela. 5.
Bajo ese panorama, el a quo advirtió que la decisión de estarse a lo resuelto emitida por el Juzgado accionado no obedeció a un criterio irrazonable o caprichoso del operador judicial. Adujo que la solicitud de libertad condicional propuesta por el actor fue resuelta en primera oportunidad mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 2024.
En esa decisión, se negó la petición del actor particularmente por la prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El accionante tuvo la posibilidad de ejercer los recursos previstos en la ley para atacar esa decisión, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea. 6. Adujo que a través de una solicitud, el procesado pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre el subrogado previamente denegado.
Pero no acreditó elementos fácticos o jurídicos distintos que ameritaran un estudio adicional por parte del operador judicial. 7. Al recibir tal petición, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cumplimiento del criterio de eficacia y economía procesal, dispuso atenerse a lo resuelto en el auto interlocutorio que anteriormente había emitido, en el que realizó un análisis de fondo sobre la negativa del subrogado. 8.
Así, el fallador de primera instancia concluyó que ese auto es una providencia de sustanciación o de mero trámite, contra la que no procede recurso alguno. Por tanto, el Juzgado accionado no se apartó del ordenamiento jurídico al no permitir la alzada contra el auto del 7 de febrero de 2025. Entendió que lo pretendido por el actor no es otra cosa que revivir términos para interponer recursos contra el auto interlocutorio que inicialmente le negó la libertad condicional, mismos que sin justificación alguna dejó fenecer.
IV. IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Reiteró los fundamentos del escrito introductor. 10. Insistió que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja debió resolver de fondo la segunda solicitud de libertad condicional. Por esta razón, solicitó que se ampare sus derechos fundamentales para que se conceda el subrogado alegado.
V. CONSIDERACIONES Competencia 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 13. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 14. En este asunto, la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 7 de febrero de 2025, por virtud del cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 26 de julio de 2024. Con este pronunciamiento negó la libertad condicional de EDWIN YAIR QUEJADA COPETE.
Con la impugnación el actor busca la oportunidad interponer recurso de apelación. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 16.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.
Las exigencias específicas son las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). 19.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 20.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Consideraciones frente al auto n.° 358 del 26 de julio de 2024 que negó la solicitud de libertad condicional. 21.
En primer lugar, es necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo es procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 22. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». [2: CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras.] 23.
Entonces, en primer lugar, es obligatorio acudir a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para concurrir la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes[footnoteRef:3]. [3: CC sentencia T-103/2014.] 24. En ese orden, se anticipa que la solicitud del accionante no cumple con las condiciones generales de procedibilidad de la acción. 25.
Se tiene que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto interlocutorio n.° 358 del 26 de julio de 2024, negó la solicitud de libertad condicional de EDWIN YAIR QUEJADA COPETE con fundamento en la prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Está decisión quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2024.
Sin embargo, el actor solo hasta el 1.° de noviembre de ese año interpuso el recurso de apelación. Por esta razón, se declaró desierto la alzada. 26. No obstante, contra la anterior decisión, procedía el recurso de reposición como en efecto le fue informado por el Juzgado accionado en dicho proveído. 27. Sería inadecuado entonces, invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador.
Aún más, cuando el accionante tenía el recurso de reposición en contra de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no lo usó y acudió directamente a la acción constitucional. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 28. El actor tampoco demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP3116-2025).
Consideraciones frente al auto del 7 de febrero de 2025.
29. EDWIN YAIR QUEJADA COPETE presentó nuevamente la solicitud de libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 26 de julio de 2024, al advertir la misma prohibición legal por la gravedad de la conducta. 30. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna.
Al respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna. Un ejercicio semejante implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:4]. [4: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. ] 31.
Bajo ese panorama, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consideró: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 32.
En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del accionante. Como se indicó en precedencia, tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas de fondo, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. 33.
Entonces, si la solicitud no contiene nuevos elementos que introduzcan la variación a la situación del sentenciado en relación con la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le queda otro camino que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada. De tal manera da preponderancia a los principios de economía procesal y eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de Cali.
Recursos frente al auto del 7 de febrero de 2025 a través del cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 26 de julio de 2024. 34. Ahora, frente a la pretensión que busca la concesión de los recursos de ley en el auto del 7 de febrero de 2025, encuentra la Sala que se trata un de auto de sustanciación respecto del cual no procede ningún recurso, pues no resolvió ningún aspecto fundamental del trámite (art. 161 de la Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: CSP AP, 30 nov. 2006, rad, 26517. «En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía».] 35.
Frente a los autos de sustanciación, esta Corporación en auto CSJ AP4161, 25 sep. 2019, Rad. 56149, señaló: [L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión. En el inciso tercero, la misma norma dispone que las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial son de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. 36.
Bajo este panorama, el auto del 7 de febrero de 2025, en el que se decidió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio n.358 del 26 de julio de 2024°, se ajustó a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 37. Finalmente, recuérdesele al actor que podrá, nuevamente, presentar la solicitud de libertad condicional siempre y cuando se presenten nuevas circunstancias fácticas y jurídicas. 38.
En conclusión, la Corte, confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6811-2025 Radicación n.º 144729 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDWIN YAIR QUEJADA COPETE, contra el fallo de tutela dictado el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Con esa decisión negó el amparo constitucional presentada contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), la