Tutela de primera instancia Radicado 145013 CUI 11001020400020250090400 Jhon Alexander Barajas González JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6810-2025 Radicación n.° 145013 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción presentada por Jhon Alexander Barajas González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, petición, «legalidad», «vencimiento de términos» y «no ser discriminado», en la causa identificada con el radicado 11001600001920210268400. 2.
A la presente actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes de la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refirió el accionante que está privado de la libertad «hace 47 meses y 27 días», en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 14 de diciembre de 2021 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como responsable del delito de tentativa de homicidio. 4.
Señaló que contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación. Que a la fecha no ha sido resuelto por el Tribunal accionado. 5. Indicó que el proceso fue asignado al despacho desde el pasado 12 de enero de 2022. Que, debido a la mora injustificada del colegiado, está retenido de forma ilegal. Siendo procedente la libertad por vencimiento de términos. 6.
Advirtió que el 25 de febrero de 2025 presentó derecho de petición solicitando impulso procesal. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. 7. Consideró que se han vulnerado los plazos razonables para proveer decisión. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 8.
Con auto del 23 de abril de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción. Dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en el despacho cursó el radicado 1100160000192021026840 en contra del actor.
Emitió sentencia condenatoria el pasado 14 de diciembre de 2021 y le impuso la pena de doscientos meses de prisión. Decisión contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa. Conforme a ello, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el día 16 de febrero de 2021 para se resuelva el recurso.
Además, indicó que el día 24 de febrero de 2025 Barajas González presentó solicitud de libertad. Esta fue negada el pasado 28 de febrero de 2025, decisión contra la cual el actor presentó recurso de apelación. Este fue remitido el pasado 7 de abril de 2025 a la Sala Penal del Tribunal. Solicitó su desvinculación por no estar facultado para resolver lo solicitado por el accionante. 9.1.
Un funcionario de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el proceso de interés seguido contra Barajas González fue allegado a dicha corporación en sede de apelación de sentencia condenatoria. Fue asignado por reparto al despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, el 24 de febrero de 2022. Agregó que, a la fecha, no se ha emitido decisión. 9.2.
El magistrado ponente del asunto, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la carga laboral que tiene el despacho ha hecho que humanamente no se puedan resolver todos los asuntos en un término inferior. Que son más de 600 procesos los que tiene a su cargo. Aunado a ello, en los últimos tres años el titular ha padecido múltiples quebrantos de salud que han afectado el desarrollo normal del trabajo.
No obstante, mediante auto del 30 de abril del presente, fijó fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia dentro del radicado de la referencia. Esta se llevará a cabo el día 15 de mayo de 2025 a las 4:00pm. Remitió copia del proveído. 9.3. El Procurador 154 Judicial II Penal de Bogotá, manifestó que el problema jurídico del caso radica, no en la concesión de la libertad del señor Barajas González sino en la posible mora injustificada en la que puede estar inmerso el despacho accionado.
A su juicio, tres años es un plazo suficiente para decidir la alzada interpuesta. Sin embargo, no desconoce la sobre carga laboral que aqueja al estrado judicial. Consideró que lo razonable es amparar los derechos fundamentales de Jhon Alexander Barajas González y que se le otorgue un término prudencial al colegiado accionado para que se pronuncie frente al recurso. 9.4.
Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Jhon Alexander Barajas González.
Es así porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116;
STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] De la presunta mora por parte del colegiado accionado. 4. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Además, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 5. Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 6. Para determinar si hay dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela para proteger el acceso a ella, la jurisprudencia constitucional, en línea con la CIDH y la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), señala que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora. Entre ellos, la congestión judicial o el volumen de trabajo. También, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 7. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i. Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9. En el caso concreto, el colegiado demandado incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Según este precepto, el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. Esos términos fueron ampliamente superados, pues el asunto le fue asignado por reparto al despacho el 24 de febrero de 2022. 10.
Frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado ponente en respuesta a la tutela, informó que ese colegiado afronta una alta carga laboral[footnoteRef:3], lo cual impidió abordar el conocimiento de ese proceso en los plazos legales. Además, que en los últimos tres años ha afrontado padecimientos de salud que inciden en el normal desempeño de la oficina. [3: Más de 600 procesos.] No obstante, advirtió que mediante auto del 30 de abril de 2025 fijó fecha para realizar audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. La misma se llevará a cabo el próximo 15 de mayo a las 4:00pm. 11.
Aunque en otra ocasión esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 12. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras. En esos casos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del asunto y bajo ese entendido era improcedente la intervención del juez constitucional. 13. Este caso se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el trámite se asignó al magistrado ponente desde febrero del año 2022, el despacho enfrenta una alta carga laboral.
Tal situación ha impedido resolver la causa objeto de censura con celeridad 14. Así, aunque hay evidente tardanza para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se explica por circunstancias especiales de congestión del sistema judicial. Aunado a que el tiempo transcurrido no se considera abruptamente desproporcional. 15.
Además, la parte actora no manifestó situación excepcional que amerite el trato preferente en el proceso penal radicado con el número 1100160000019202102684 01. Bajo estas circunstancias excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado. 16. En lo que tiene que ver con la solicitud de impulso procesal que manifestó el actor haber presentado el 25 de febrero de 2025 ante el colegiado demandado, se evidencia que, aunque el demandante aportó constancia de su envío, éste no fue satisfactorio.
Es decir, nunca llegó a su destinatario final. 17. Véase del pantallazo aportado como prueba, lo siguiente: 18. En relación con la dirección electrónica utilizada: des01sccftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co resalta el siguiente aviso: «Adress not found. Your message wasn´t delievered […] because the address couldn´t be found […]», lo que da cuenta que el mensaje no fue recibido.
Por lo anterior, no es posible reprochar la vulneración del derecho de petición, pues la solicitud nunca llegó al colegiado demandado. Según lo anterior, la Corte negará el amparo invocado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6810-2025 Radicación n.° 145013 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción presentada por Jhon Alexander Barajas González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, petición, «legalidad», «vencimiento de términos» y «no ser discriminado», en la causa identificada con el radicado 11001600001920210268400.