Tutela de 1ª instancia No. 135161 CUI 11001020400020240005300 William Alejandro Bernal Páez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP681-2024 Radicación n° 135161 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por William Alejandro Bernal Páez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, el Fiscal 385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.º 11001600072120150083300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que, el 3 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá condenó a William Alejandro Bernal Páez a la pena principal de 158 meses de prisión como responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, dentro del proceso identificado con radicado n.º 11001600072120150083300. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, mediante auto del 15 de agosto siguiente, el juzgado declaró desierto el recurso por falta de sustentación, por lo que la providencia quedó en firme en la citada fecha.
Por otro lado, William Alejandro Bernal Páez promovió acción de revisión contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá, la cual fue rotulada con el radicado n.º 110012204000 2023 0412800. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda de revisión, a través de auto del 29 de noviembre de 2023.
El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue decidido por el Tribunal mediante auto del 13 de diciembre de 2023, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. En este contexto, William Alejandro Bernal Páez presentó la actual acción constitucional, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales con las providencias emitidas, tanto en el proceso penal identificado con radicado n.º 11001600072120150083300, como en la acción de revisión con radicado n.º 110012204000 2023 0412800.
En términos generales, consideró que en el proceso penal no se practicaron todas las pruebas que demostraban su inocencia, tampoco las que acreditaban su estado de inimputabilidad. Asimismo, estimó que no contó con una adecuada defensa técnica, ya que su abogado de oficio no intervino en la actuación, no pidió pruebas y no presentó recursos.
Por último, indicó que ni el abogado, ni el juez le informaron de las diferentes audiencias que se hicieron dentro del proceso seguido en su contra. En cuanto a la acción de revisión, destacó que la misma no fue admitida, pese a que aportó pruebas nuevas que demostraban su inocencia y su inimputabilidad. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá, dentro del radicado n.º 110012204000 2023 0412800 y se disponga su libertad.
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una empleada del despacho informó que esa autoridad, con auto del 29 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda de revisión promovida por el accionante. Destacó que contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 13 de diciembre siguiente.
Asimismo, indicó que en las decisiones se aprecian los argumentos que la sustentaron, de los que no se advierte vulneración alguna de los derechos del actor. Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá. El director del despacho pidió que se negara el amparo deprecado, ante la ausencia de la vulneración constitucional. Como primer aspecto, destacó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no propuso los recursos contra la sentencia condenatoria, por lo que la tutela no podía ser empleada para revivir términos procesales.
De otra parte, estimó que el defensor del accionante participó activamente en el juicio oral, solicitó las pruebas correspondientes, interrogó y contrainterrogó a los testigos, por ende, no es dable afirmar que la condena se edificó en una ausencia total de pruebas o que la misma fue producto del capricho del juzgador. Agregó que contrario a lo dicho por el actor, la defensa en el desarrollo del juicio no adoptó una posición parsimoniosa o inactiva.
Finalmente, destacó que el reclamo constitucional no cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que la condena se profirió hace más de 5 meses. Fiscal 385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El delegado del ente acusador indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que el accionante dispuso de otro medio judicial para exponer los alegatos ventilados a través de la tutela.
J.D.P.T.. En calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado n.º 11001600072120150083300, manifestó que cuando era menor de edad, terceros la obligaron a denunciar hechos contra el accionante, y que luego no fue escuchada por la Fiscalía, ni por el defensor. Daniel Felipe Peña Buitrago. El abogado, que fungió como defensor de oficio del accionante dentro del proceso con radicado n.º 11001600072120150083300, indicó que solo asistió a la audiencia de juicio oral en la que presentó alegatos de conclusión, y a la lectura del fallo.
Destacó que promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, desistió del mismo, por cuanto la providencia se encontraba ajustada a derecho. Agregó que el accionante no asistió a las diligencias, pese a que fue debidamente citado, con lo que dejó de ejercer su derecho a la defensa material. Michell Steven Alonso Rivera.
El abogado destacó que el accionante le concedió poder para promover la acción de revisión que se identificó con el radicado n.º 110012204000 2023 0412800. Asimismo, indicó que todos los hechos enunciados por su representado eran ciertos, por lo que pidió que se conceda el amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Corresponde a la Sala estudiar dos problemas jurídicos.
En primer lugar, deberá establecer si el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá desconoció las garantías fundamentales del accionante en el trámite del proceso penal identificado con radicado n.º 110012204000 2023 0412800, y en la emisión de la respectiva sentencia dentro de la misma causa, que se siguió por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En segundo lugar, deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías constitucionales del actor con la emisión del auto del 29 de noviembre de 2023, que inadmitió la acción de revisión promovida contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá. La Sala anticipa que, frente al primer problema jurídico, se declarará improcedente el amparo, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad pues el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba en el proceso penal seguido en su contra.
Y, frente al segundo problema jurídico, se negará el amparo, toda vez que la decisión emitida en el marco de la acción de revisión resulta razonable. Con el propósito de desarrollar la premisa planteada, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará el caso concreto, frente a cada uno de los escenarios de estudio identificados. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. William Alejandro Bernal Páez cuestiona las actuaciones surtidas en el proceso penal identificado con el radicado n.º 11001600072120150083300, así como la sentencia que le puso fin a la actuación, donde resultó condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Como fundamento de su inconformidad, destaca que en esa causa no fueron practicadas todas las pruebas que demostraban su inocencia, ni las que acreditaban su estado de inimputabilidad, no contó con una adecuada defensa técnica, y no fue debidamente citado a las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso. Como segundo aspecto, también cuestiona la decisión proferida en el marco de la acción de revisión identificada con radicado n.º 110012204000 2023 0412800, que inadmitió la demanda.
Sobre este punto, alega que la revisión no fue admitida, a pesar de que aportó pruebas nuevas. 2.2. Frente al primer problema jurídico, la Sala destaca que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Esto es así, pues frente a las posibles discrepancias de cara a las decisiones adoptadas en las distintas fases del proceso penal y la sentencia del 3 de agosto de 2023, el gestor constitucional pudo ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento le habilitaba, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
No obstante, no lo hizo. En este punto, es menester señalar que contrario a lo consignado en el escrito de tutela, William Alejandro Bernal Páez fue enterado acerca del proceso penal seguido en su contra y de las diligencias, tanto así, que compareció a la audiencia preparatoria celebrada el 6 de agosto de 2018, a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, y a la audiencia fallida de continuación de juicio oral, programada para el 27 de agosto de 2019, según consta en las actas de las diligencias elaboradas por el despacho accionado, y en el registro de audiencia pública.
Se destaca, además, que, en la diligencia del 27 de agosto de 2019, el juez interrogó al procesado acerca de su dirección de residencia y William Alejandro Bernal Páez contestó que vivía en la «Diagonal 5 Este, No. 9 -03, barrio Juan Pablo, Facatativá»[footnoteRef:6]. De otro lado, se encuentra que las citaciones a las audiencias de continuación de juicio oral, y lectura del fallo, se llevaron a cabo a la misma nomenclatura. [6: Minuto 03:28, audio audiencia del 27 de agosto de 2019.] Lo anterior, permite colegir que el procesado estaba debidamente informado acerca de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra.
En consecuencia, resulta claro que el accionante, aún teniendo conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal, de los hechos que la motivaban, del estado en que se encontraba y de las consecuencias jurídicas que suponía el proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación. De otro lado, el gestor constitucional alega deficiencias en la defensa técnica.
Sobre este aspecto esta Corporación ha insistido:[footnoteRef:7] [7: CSJ STP2601-2020 rad. 109358] La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:8], pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable.
Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo. [8: Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.] En esta oportunidad no se evidencia un fundamento claro a las presuntas fallas en la defensa técnica, pues lo cierto es que tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto, en la medida en que no se planteó que la intervención de otro apoderado judicial tenía la virtualidad de cambiar las decisiones adoptadas en el proceso.
Además, se destaca que la no interposición de recursos por parte del abogado defensor de William Alejandro Bernal Páez, no necesariamente se equipara con una falla en la defensa, ya que pudo obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, dadas las particularidades del caso concreto. De otro lado, la Sala remarca que, en ejercicio de la defensa material, el accionante bien pudo interponer recurso de apelación contra la providencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá, que declaró su responsabilidad penal.
Lo anterior, con independencia de que la defensa lo hubiera hecho; e incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono para lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.
Razón por lo que el amparo resulta improcedente. 2.3. De cara al segundo problema jurídico, concretamente el ataque frente al auto del 29 de noviembre de 2023 que inadmitió la acción de revisión contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales para la procedibilidad de la acción. Lo anterior, en atención a que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se debate la lesión a la garantía al debido proceso; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el auto del 29 de noviembre de 2023, además de recurso de reposición ya interpuesto, no procede otro medio de defensa judicial; se acredita el requisito de inmediatez, ya que desde la emisión de la decisión a la fecha de interposición de la tutela, no transcurrieron más de 3 meses; la demanda enuncia los motivos de la supuesta vulneración, y no se ataca una sentencia de tutela.
Sin embargo, no se verifican los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto inadmisorio, fundó su postura en análisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. La autoridad accionada, luego de explicar la naturaleza y requisitos de la acción de revisión, enlistó los documentos aportados por el accionante para sustentar la causal 3 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y encontró lo siguiente: «En el presente asunto, se tiene que si bien el accionante con la interposición de la demanda de revisión presentó el poder de acuerdo con la formalidad impuesta en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, determinó cual era la actuación procesal recurrida y el despacho que la profirió, relacionó las pruebas que fundamentaban su petición y aportó copia de la sentencia, la constancia de ejecutoria de ésta, una declaración extrajuicio realizada por la menor víctima 7 de noviembre de 2023 y la historia clínica del condenado, una vez revisados los argumentos del accionante y la evidencia aportada, la sala encuentra que carecen de aptitud para socavar los presupuestos de acierto y legalidad que preceden la providencia proferida en contra de William Alejandro Bernal Páez, y por ende está destinada a su inadmisión. En efecto, cuando se invoca la causal tercera se debe presentar un alegato con apoyo en los anexos pertinentes, a través del cual se demuestre que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron nuevos hechos o pruebas que generen un grado significativo de persuasión, al punto que, de haberse tenido en cuenta dentro de la actuación, otro hubiera sido el resultado.
(…) De acuerdo con lo anterior, la acreditación de esta causal impone como carga la presentación de un hecho no conocido durante el desarrollo de la actuación penal, o el aporte de un medio de prueba que no fue introducido al proceso oportunamente o que surgió posterior a la sentencia, que de haberse tenido en cuenta en su oportunidad daría como consecuencia la absolución o la inimputabilidad del procesado.
La sala encuentra que el accionante soporta esta causal, en primer lugar, en una declaración extrajuicio rendida por la menor J.D.P.T el 7 de noviembre de 2023, la que si bien se realizó 3 meses después de proferirse la sentencia condenatoria en contra de Bernal Páez, la misma no constituye un medio de prueba que pueda catalogarse como novedoso, ya que no es más que una versión adicional de los hechos denunciados por la víctima, que en modo de retractación pretende demeritar la incriminación directa que en sede de juicio oral hizo en contra del hoy condenado.
Analizada la providencia contra la cual se solicita su revisión, se tiene que el fallador de instancia determinó de una manera clara el por qué la versión incriminatoria de la menor merecía plena credibilidad, y sustentó la condena no solo en el testimonio acusador de la víctima, sino también en la corroboración que del mismo hizo su progenitora Nubia Andrea Páez Tautiva.
Al respecto, es importante precisar, que de acuerdo con lo consignado en la sentencia, Páez Tautiva se enteró de los hechos, no por su hija, sino por la trabajadora social del Hospital San Rafael, donde estaba hospitalizada la niña, ya que las madres de otros menores la alertaron frente a los tocamientos libidinosos que estaba realizando el condenado sobre J.D.P.T. Así las cosas, esta colegiatura advierte que la retractación de la menor ante una notaría el 7 de noviembre de 2023, no constituye un elemento de prueba que permita tener por acreditada la causal 3° de revisión, máxime que en temas de retractación la jurisprudencia tiene establecido que no existe razón alguna para que el fallador tenga por creíble la segunda versión, o debe desechar sin más la primera, por lo tanto no está llamada a prosperar la admisibilidad de la acción extraordinaria frente a este punto.
(…) Tampoco se aportaron hechos nuevos frente a la aparente inimputabilidad de Bernal Páez, ya que la historia clínica anexada data de los años 1995 y 1996, y si bien el apoderado manifestó que ese estado se generó con posterioridad a que el mencionado prestara el servicio militar, no existe ningún elemento material probatorio que acredite esa situación.» Conforme a lo anterior, consideró que no se encontraba acreditada probatoriamente la causal invocada, motivo por el cual no era procedente la admisión de la demanda.
Ahora, se realza que en lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, con fundamento en la cual el accionante sustentó la acción de revisión, la Sala de Casación Penal en decisión AP931-2023 del 22 de maro de 2023, rad. 58645, reiteró lo dicho en AP5294-2022 del 11 noviembre de 2022, rad. 61939, y en auto del 25 de abril de 2012, rad. 34646, según lo cual: «Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.» Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la autoridad accionada, a partir del análisis y aplicación de las normas y la jurisprudencia, consideró que los documentos aportados por la parte actora no tienen la capacidad de quebrar los efectos de la sentencia que se encuentra ejecutoriada, conclusión que se muestra acorde con los parámetros de razonabilidad jurídica.
En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Todo lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo promovido por la parte actora. 2.4. A modo de conclusión, frente al primer problema jurídico, se torna improcedente el amparo deprecado por William Alejandro Bernal Páez, en tanto no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal, mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos.
Frente al segundo problema jurídico, se niega el amparo por ausencia de vulneración, ya que la decisión que inadmitió la demanda de revisión resulta razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por William Alejandro Bernal Páez frente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: NEGAR el amparo promovido por William Alejandro Bernal Páez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6