Impugnación de Tutela N° 89696 Héctor Carreño Gallo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP681-2017 Radicado N° 89696. Aprobado acta No. 21. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HECTOR CARREÑO GALLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud, honra, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por los tutelados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1. Manifiesta el accionante que sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, honra, privacidad, vida y seguridad social, petición, debido proceso, aprovechamiento de los recursos naturales y al agua, han sido vulnerados por el Presidente de la República de Colombia, doctor Juan Manuel Santos Calderón, en cuanto afirma que desde el año 2011 se considera víctima de acoso electrónico con armas psicotrónicas, que producen ondas electromagnéticas, al punto que afirma recibirlas sobre el hemisferio izquierdo de su cabeza de acuerdo a la tomografía axial computada que anexa en CD y el registro de audio de señal electromagnética que afirma fue captada con el celular. 1.1.
Agrega que desde el mes de octubre de 2013, mediante derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República puso en conocimiento la aparición en el país de señales de ondas electromagnéticas de armas psicotrónicas, con las cuales afirma que organizaciones criminales al margen de la ley, hacen uso ilícito del espectro electromagnético, situación que a su juicio representa no solo una amenaza a la soberanía, tranquilidad y seguridad nacional mediante actos de espionaje, lo que pone en riesgo la seguridad y privacidad de las personas e instituciones, sino que también atentan contra un colectivo de ciudadanos victimas mediante agresiones físicas, sicológicas, vejámenes, daños y perjuicios económicos e irradiación constante con ondas electromagnéticas, vulnerando de esa manera derechos como los mencionados en el anterior párrafo. 1.2.
Indica que respecto de la situación expuesta existe respuesta del Comando Conjunto Cibernético de las Fuerzas Militares que data del 25 de noviembre de 2013, sobre la existencia en el país de esa clase de tecnología y la amenaza que representa en posesión de grupos al margen de la ley, lo cual es de naturaleza reservada y no dan información a particulares. 1.3.
Sostiene que el Comando Conjunto Cibernético, asume que el DNI está trabajando sobre los asuntos denunciados en la fiscalía, sin embargo afirma que eso no es cierto, puesto que pese a que reconocen la existencia de las armas psicotrónicas y la amenaza que representan, no han adelantado ningún tipo de actividad en pro de las víctimas, aunado a que para el ente fiscal los sucesos expuestos corresponde a una situación atípica, fuera de lo común y por lo tanto no adelantan las investigaciones, sumado al hecho del desconocimiento que tiene el CTI sobre el tema y la falta de medios tecnológicos para detectar las señales electromagnéticas. 1.4.
Añade que la situación planteada, la cual se está presentando a escondidas de los organismos de seguridad, inteligencia, defensa, fiscalía y cancillería del Estado, amerita de la intervención del Presidente de la Repúblicas, doctor Juan Manuel Santos Calderón con el fin que se esclarezca esa situación. 1.5. Por otra parte, afirma que la Dirección Nacional de Inteligencia, organismo al cual le solicitó realizar unas inspecciones de inteligencia a las instalaciones y bases subterráneas existentes en Colombia, éste no las ejecutó al informar que no le fueron asignadas, señalando dicha entidad en respuesta del 6 de mayo de 2016, que los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de la República. 1.6.
Afirma que con base en la Ley 1755 de 2015, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería para que dentro de sus actividades de política exterior, tratados internacionales y convenios con otros países y acorde con su misión y funciones, realizara una revisión a los convenios o tratados en relación con la permanencia y sus fines de las bases militares de Estados Unidos en Colombia, así como a sus instalaciones, pues presuntamente el acoso electrónico y las amenazas a la soberanía, tranquilidad y seguridad colectivas, que han dado origen a varias y reiteradas comunicaciones con diversos entes gubernamentales, se podría estar produciendo desde esos sitios clandestinos. 2.3 De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita el accionante que se protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y en consecuencia se: “Impartan las instrucciones necesarias al Doctor Juan Manuel Santos Calderón para que conforme a sus funciones Presidenciales contenidas en el artículo 189 de la Constitución Política Colombiana, para que se realice una revisión a los Convenios o Tratados contemplados como: “Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América firmado el 30 de octubre de 2009 en Bogotá” en relación con su permanencia y fines de la Bases Militares de EEUU en Colombia así como sus instalaciones concretamente la de Palanquero en Cundinamarca, Larandia en Caquetá, sector Miraflores, Tres Esquinas en Putumayo y otras bajo los hangares pues presuntamente el acoso electrónico y a las amenazas a las soberanía, tranquilidad, seguridad colectivas que han dado origen a varias y reiteradas comunicaciones con diversos entes gubernamentales se podría estar produciendo desde estos sitios clandestinos y además que han sido señaladas por los delincuentes que producen la agresión con ondas electromagnéticas a control remoto al margen de la Ley y representan una violación a la soberanía nacional al ser estas tecnologías o armas psicotrónicas basadas en el bioelectromagnetismo ajenas a la República de Colombia y los resultados de estas me sean puestos en conocimiento así como de los entes gubernamentales que se considere necesario su conocimiento y competencia, pues al parecer aunque muchos de los derechos de petición se han hecho a título del Doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República él no está enterado de su contenido y por lo tanto, no ha podido realizar lo comedidamente solicitado al requerir de su intervención personal y autorización para su realización en amparo y protección a mis derechos constitucionales como víctima que me han sido vulnerados, y de otros ciudadanos más, conforme al artículo 188 de la Constitución Política que versa: “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos” dado que muchas de las respuestas así lo refieren: corresponde al Presidente de la República.”[footnoteRef:1] [1: Ver folios 9 y 10] 3.
La acción fue admitida y se ordenó notificar al accionado recibiéndose respuesta por parte de la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, quien mediante oficio OFI16-00108839/JMSC 110200 del 17 de noviembre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la acción de tutela, al señalar que la presente acción era improcedente por ausencia de violación o amenaza de los derechos alegados por el actor, toda vez que no aporta ninguna prueba, ni siquiera sumaria, sobre la presunta violación a sus derechos por parte de su representado.
Agrega que el hecho de que las solicitudes elevadas por el accionante no se despachen en el sentido que el actor lo pretende, no implica la vulneración a su derecho de petición, por cuanto una cosa es el derecho de petición y otras el derecho a lo pedido. Aduce que ante el descontento del accionante por las respuestas que ha recibido, que en el año 2016 han sido 35, sin contar aquellas que ha presentado desde el 2013, es claro que el actor no acepta ni respeta las decisiones de las autoridades, como el caso de la Fiscalía que no ha encontrado tipicidad en las acciones que a juicio del actor constituyen delitos.
Califica de inaceptable la forma como el accionante manipula las pruebas allegadas a la acción de tutela, pues al revisarlas encuentra que el actor menciona en el escrito de tutela que elevó una petición el 3 de junio de 2016 a la Presidencia de la República, pero éste no aportó ni la solicitud, ni la respuesta añadiendo que la petición que efectivamente fue remitida por el actor y que llegó por correo electrónico del 3 de junio de 2016, fue radicada en la entidad con el EXT16-00052373, y la respuesta fue dada mediante OFI1600050411 del 9 de junio siguiente, en la que se le informó que se le dio traslado de la misma a la DNI por competencia, de ahí que advierte que el accionante solo aporta pruebas que le conviene para buscar favorecer sus intereses.
Resalta que los temas que el actor pretende ventilar públicamente se tratan de asuntos de seguridad nacional que tienen reserva absoluta, añadiendo que todas las preguntas que se formulan en el auto admisorio de la acción han sido contestadas por las autoridades competentes en las respuestas a los innumerables derechos de petición que el actor elevó en forma indiscriminada.
Respecto del CD con pruebas que el actor menciona que aporta a la acción de tutela, sostiene que no fue entregado a la Presidencia de la República, por lo que los temas relacionados con la salud del actor y el origen de las enfermedades que afirma padecer son totalmente ajenas. Acto seguido hizo alusión al tema concreto del Presidente de la República, para señalar que no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia, toda vez que ésta última tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Como soporte de lo anterior hizo mención al contenido de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A., para luego indicar que en cuentos a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, mas no en cabeza del señor Presidente de la República, y por esa razón afirma que el Primer Mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones consagradas en las mencionadas normas.
Así mismo sostiene que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, reiterando que lo son los Ministros y los Directores de Departamento Administrativos. Luego de señalar como está integrado el Sector Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE-, el objeto de dicha entidad y sus funciones, determinó que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, en tanto que el mientras que la segunda es una de varias entidades del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva.
Por último, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción porque en el caso bajo estudio existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la Republica, pues a pesar de que se enuncia a la Presidencia como demandada, de la lectura del escrito de tutela en ninguna parte se hace referencia a actos u omisiones atribuibles a las misma, añadiendo que todos los hechos relatados son ajenos a está y no se ha elevado solicitud alguna que esté pendiente por responder, sumado al hecho de que la Presidencia de la República no le corresponde pronunciarse sobre todos los temas que el actor menciona en su acción de tutela, porque estos tienen asignadas unas autoridades y procedimientos prestablecidos, careciendo de competencia para ello.
Como consecuencia de lo anterior pide se desvincule a su representada del actual trámite preferencial. 4. Cabe precisar que el Despacho de la Ponente, en aras de aclarar los hechos mediante auto del 16 de noviembre del año en curso dispuso oficiar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL –CAS- CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN GIL, a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – COMANDO GENERAL – COMANDO CONJUNTO CIBERNETICO y al DIRECTOR DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para que informara si tenían conocimiento sobre utilización de influjos electromagnéticos, acoso electrónico con armas psicotrónicas, agresiones con ondas o señales electromagnéticas a control remoto, que puedan tener incidencia en el área del municipio del Socorro (Santander), frente a lo cual se recibió información en primer lugar, por parte de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, quien mediante oficio OFI16-0031512-DCP-3200 del 17 de noviembre último, comunicó que la tutela no era procedente por cuanto dicho mecanismo no es el idóneo para que se realice una revisión del convenio alegado por el actor, en tanto no se define por parte del actor en que consiste la vulneración de un derecho fundamental y menos aún que derecho fundamental le está siendo conculcado, por lo que pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
En segundo término, el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Santander con sede en esta ciudad, a través de oficio SGL No. 0756-2016, comunica que dentro de sus facultades no está el manejo de estrategias y/o actividades de inteligencia nacional, así como tampoco las que resulten para el manejo o uso de armas de cualquier naturaleza, agregando que en ningún momento han tenido conocimiento sobre la utilización de influjos electromagnéticos, acoso electrónico con armas psicotrónicas, agresiones con ondas o señales electromagnéticas a control remoto, que puedan tener incidencia en el área del municipio del Socorro, dado que no tienen competencia para conocer o establecer esa situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no concurre prueba de la existencia de las radiaciones y ondas electromagnéticas como causantes de la afectación de la salud del accionante, ni de la permisión por parte del Estado de la utilización de influjos electromagnéticos que generen acoso electrónico con armas psicotrónicas, agresiones con ondas o señales electromagnéticas a control remoto en el territorio nacional.
Añade que el señor Carreño Gallo cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, tales como, acudir a las instancias judiciales o administrativas nacionales e internacionales, para solicitar la revisión del Acuerdo cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Argumenta el recurrente que contrario a lo afirmado por el a quo, no existe un mecanismo idóneo que garantice los derechos fundamentales reclamados, pues, ya ha acudido ante la Fiscalía y el Departamento Nacional de Inteligencia entre otras entidades, sin que hasta el momento haya sido resuelto su problema, aunado a que como consecuencia de los ataques de los que está siendo víctima se han presentado diferentes afecciones a su salud que, incluso, ponen en riesgo su vida.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. La Sala debe manifestar desde ya que se ha de confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: La Corte Constitucional ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el señor Carreño Gallo denuncia la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales por causa de presuntos ataques con armas psicotrópicas, lo que le ha generado varias afecciones en su salud que, según su dicho, ponen en riesgo su vida, supuestos fácticos cuya existencia no se encuentra respaldada por medio de convicción alguno. Sobre la imposibilidad de determinar la existencia de la presunta amenaza o violación de derechos, resulta de vital importancia traer a colación lo señalado en decisión CC T-130/14, la cual, en su tenor literal reza: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 ]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Bajo esos derroteros, en el asunto sub examine, se evidencia que la petición del actor, encaminada a lograr la revisión de un acuerdo internacional suscrito por Colombia, con fundamento en la presunta utilización de «armas psicotrónicas» que han afectado su salud, carece de fundamento probatorio al no haberse verificado el empleo de los mentados instrumentos en el territorio colombiano y, mucho menos, que estos hayan causado mella en la integridad personal del tutelante.
En ese sentido, a pesar de que el actor presentó historia clínica en la que se observa la existencia de diferentes patologías, en esa documentación no se dictamina de forma alguna por parte de los galenos tratantes que esas afecciones tengan origen en el supuesto uso de los artefactos a los que hace referencia en el libelo de la demanda, mismos sobre los que se itera, deviene clara la ausencia en el expediente de evidencia alguna que demuestre su existencia y uso en nuestro País. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15