República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77409 DAVID ANTONIO QUINTERO ROJAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP681-2015 Radicación nº 77409 (Aprobado en Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DAVID ANTONIO QUINTERO ROJAS, respecto de la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Director de la Policía Nacional, sede Tolima y el Jefe de Medicina Laboral de esa misma sede.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, que el pasado 29 de julio, la Jefatura de Medicina Laboral realizó la Junta Médico Laboral 198, en la que le solicitaron que presentara los conceptos cerrados de los especialistas que lo han atendido, lo que en efecto hizo, inclusive pagando el valor de las consultas y soportando que los exámenes fueran realizados en las clínicas con las que la Policía tiene contrato.
Sin embargo, la Junta Médico Laboral le exigió “pronóstico, conducta a seguir y secuelas”, concepto que ningún médico realiza, por lo que obligan al paciente a sostener un conflicto con los especialistas. Que fue tratado por los mejores especialistas en la ciudad, en las ramas de dermatología, fonoaudiología, oftalmología y gastroenterología, quienes le explicaron, que el concepto que pide la Junta Médico Laboral, es un control vitalicio.
Al no incluir ciertas patologías se le niega el acceso al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en segunda instancia, pues este solo se pronuncia sobre las decisiones proferidas en primera instancia. Aduce que de conformidad con el numeral cuarto del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, se practicará Junta Médica Laboral cuando existan patologías que así lo ameriten y, a su sentir, ‘hay una pluralidad y es esa consonante la cual me da la razón, yo me presenté con el lleno de los requisitos, no es una junta por patología, en una junta por patologías éstas tienen las historias, como en mi caso se presentó, razón por la cual se violó el debido proceso’.
Solicita entonces, que se ordene efectuar la Junta Médico Laboral aclaratoria y que incluya las patologías que por las ramas de medicina especializada se presentaron. (Negrilla fuera de texto) TRAMÍTE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional -sede Tolima- señaló que la función de la Junta Médica Laboral de Policía, en primera instancia, entre otras, es registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, en la que en ese caso, el accionante obtuvo como resultado una «incapacidad permanente parcial – no apto por artículo 59B, reubicación laboral, NO labores administrativas», con una disminución de capacidad laboral del 55.20%.
Señala que la Junta Médico Laboral practicada fue tan solo por el informe prestacional No. 084-2013 30092013DETOL, quedando pendiente la respectiva junta por cada uno de los informes administrativos que el accionante tiene pendiente en el Área de Medicina Laboral, siendo citado para el 19 de noviembre de 2014, para el efecto, requiriéndole la historia clínica del tratamiento para verificar su actual dolencia. Ello, para continuar el proceso médico laboral y definir la disminución de la capacidad laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 21 de noviembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, descartando en primer lugar la procedencia de la acción de tutela, contra la decisión de 29 de julio de 2014 emitida por la Junta Médico Laboral que alega el accionante, debido a que desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo al no haber agotado los mecanismos de defensa que tenía, pues pudo haber censurado la misma ante el Tribunal Médico Laboral, y no lo hizo.
Es más, advierte que también se le concedió al actor, el 5 de agosto de 2014, la posibilidad de recurrir dicha decisión médico laboral, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de una solicitud de Convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en un plazo de 4 meses, trámite que tampoco se demuestra adelantado, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios establecidos.
Determinó que Junta Médica de 29 de julio de 2014 solo incluyó el informe prestacional No. 084-2013 30092013 DETOL, quedando pendiente los correspondientes informes administrativos 060/2011 y 043/2013, para lo que se asignó cita para el 19 de noviembre de ese año. No obstante, accedió al amparo del derecho fundamental debido proceso, señalando: [A]tendiendo a que es evidente que el accionante no fue informado de todos los pasos que debe seguir para obtener los pretendido y, por ende, no tiene claridad de los requisitos exigidos para que se lleve a término la junta laboral, procederá la Sala a ordenar al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le comunique al señor David Antonio Quintero Rojas, qué actuaciones de su parte le hacen falta para que se lleve a término la junta laboral por él solicitada y, además, lo acompañe en el procedimiento para que obtenga no solo la programación de las citas, sino la práctica efectiva de las valoraciones y exámenes que se exijan.
Lo anterior, atendiendo a la manifestación que hace el accionante -no desmentida por el Área de Sanidad del Tolima-, de dilatarse al extremo el procedimiento por lo espaciado de las citas. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, resaltando que no solo debió haberse amparado su derecho fundamental al debido proceso, sino también sus derechos de petición y salud en conexidad con la vida.
Reitera que las patologías por dermatología, fonoaudiología, oftalmología y gastroenterología, no fueron incluidas en la Junta Médico Laboral No. 198 de 29 de julio de 2014, por lo que no pudo reclamar sobre las mismas en segunda instancia ente el Tribunal Médico de Revisión Militar, que solo revisa las decisiones adoptadas en primera instancia. Reclama que se debe incluir en la providencia impugnada los demás derechos que le fueron lesionados, ordenándole a la accionada que se incluyan en la Junta Médica Laboral 198 del 29 de julio de 2014, las referidas patologías, «otorgando el porcentaje y índice lesional que a cada una de ellas le corresponda». 2.
Durante el trámite de impugnación, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, sede Tolima, mediante Oficio No. S-2014/ARSAN-JEFAT-29 de 2 de diciembre de 2014 informó que en la Junta Médico Laboral de 29 de julio de ese año, que reclama el actor, se incluyeron los Informes Administrativos 043-2013, 060-2011 y 084-2013, lo que se le informó al accionante el 24 de noviembre de 2014, advirtiéndole la posibilidad de recurrir la Junta Médica ante el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía. Refirió que es en la Junta Médica Laboral de Retiro «que se van a valorar y a tener en cuenta todas las patologías que sufre el accionante, la cual no se puede efectuar porque no contamos con el acto administrativo que produzca dicha novedad»[footnoteRef:1]. [1: Folio 72 cuaderno Tribunal.] CONSIDERACIONES 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
Se debe precisar que la inconformidad del actor se dirige a cuestionar la decisión de 29 de julio de 2014, emitida por la Junta Médico Laboral, en la que obtuvo como resultado una «incapacidad permanente parcial – no apto por artículo 59B, reubicación laboral, NO labores administrativas», con una disminución de la capacidad laboral del 55.20%, aduciendo que en dicho acto administrativo se dejaron de valorar las patologías que por medicina especializada le fueron diagnosticadas en las áreas de dermatología, gastroenterología, fonoaudiología y oftalmología. Al respecto, y tal como lo reconoció el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela no fue dispuesta para suplir los procedimientos ordinarios que se han dispuesto para el reclamo de las actuaciones ya sean judiciales o administrativas, es una opción constitucional para la protección de los derechos fundamentales, estrictamente subsidiaria y residual, lo que implica el agotamiento de todas las vías de defensa con que se cuente para censurar un acto. 3.
En este caso, se trata de una decisión adoptada por una Junta Médico-Laboral Militar, cuyas reclamaciones conoce en segunda instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el cual prevé: Artículo 21. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Sin embargo, el accionante no demostró haber agotado dicho trámite, siendo ese el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues si lo que pretendía era la inclusión de ciertas patologías en el análisis que se realizó por la Junta Médica Laboral, debió haberlo reclamado ante el Tribunal de Revisión Médico citado, no a través de la subsidiaria acción de tutela.
Es más, la opción de acudir a dicha reclamación le fue advertida en la notificación que se le realizó al actor el 5 agosto de 2014, tal como se observa a folio 10 del cuaderno adjunto, la cual fue suscrita por el propio QUINTERO ROJAS, en la que se le informa de la Junta Médica Laboral, haciéndole saber «del derecho que tiene para reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, elevando una solicitud de Convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con un plazo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de la presente notificación, de acuerdo con los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000».
Con ello se evidencia, que aún conociendo de la posibilidad de recurrir la decisión administrativa, el actor decide guardar silencio y omitir el debido proceso para la consecución de sus derechos y pretensiones, por lo que el desconocimiento de los medios ordinarios de defensa traduce en improcedente el amparo constitucional, el cual no es una instancia paralela ni supletoria. 4.
Así las cosas, esta Sala advierte que los argumentos utilizados por el Tribunal para acceder a la protección del derecho fundamental al debido proceso, no fueron debidamente motivados, pues la mera manifestación de que «el accionante no fue informado de todos los pasos que debe seguir para obtener los pretendido y, por ende, no tiene claridad de los requisitos exigidos para que se lleve a término la junta laboral», no corresponde con lo demostrado en el trámite, donde el actor conocía de la posibilidad de recurrir el acto administrativo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, tal como se reseñó en precedencia. Y es que olvidó el A quo que lo pretendido por el accionante era lograr la inclusión de los exámenes médicos especialistas en la Junta Médica Laboral celebrada el 29 de julio de 2014, cuyo medio de controversia ordinario está previsto en el Decreto 1796 de 2000, esto es, la reclamación ante el Tribunal de Revisión Militar, trámite que el actor no demostró agotado, ni la entidad accionada informó cumplido.
No observa la Sala motivos suficientes para conceder los derechos fundamentales que pretende QUINTERO ROJAS, además, porque se avizora que la Dirección de Sanidad Militar, sede Tolima, en momento alguno ha negado el servicio de salud, o ha dejado de resolver las peticiones del actor, por el contrario, es el mismo demandante quien informa que ha recibido las valoraciones médicas especializadas, de las cuales adjunta copia visibles de los folios 11 al 15 del cuaderno adjunto. 5.
Tampoco se advierte, como lo manifestó en primera instancia el Tribunal, que los informes administrativos No. 060/2011 y 043/2013, no hayan sido examinados en la Junta Médica Laboral de 29 de julio de 2014, pues aunque en la respuesta ofrecida por el Director de Sanidad Militar, sede Tolima, éste señaló que quedó pendiente una Junta Médica por cada uno de esos informes, lo cierto es que bastaba con verificar en la copia que aportó el accionante de la controvertida Junta Médica, que sí fueron tenidos en cuenta.
Nótese, a folios 8 y 9 del cuaderno principal, que aunque la Junta Médica inició por advertir que el asunto «SE TRATA DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA, QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD DEL CASO A VALORAR -INFORME ADMINISTRATIVO 084-2013 30092013 detol lit. B CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES, SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTRABILIDAD AL SERVICIO», al plantear los antecedentes del informativo, especificó los siguientes: - N1.
N1 043-2013 22052013 DETOL, LITERAL B, Accidente Automovilístico, FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA. - N2 N2 084-2013 30092013 DETOL, LITERAL B, Procedimiento Policial, HERIDA CEJA IZQUIERDA /TCE. -N3 N3 060-2011 14022012 DETOL, LITERAL B, Accidente Deportivo, FX TERCER METATARSIANO PIE IZQUIERDO. Situación que se advierte plasmada en las conclusiones de dicho acto administrativo, a partir de las cuales se le determinó al demandante la incapacidad permanente parcial, ello para indicar que contrario a lo manifestado por el A quo, la Junta Médica Laboral del 19 de julio del año pasado, sí tuvo en cuenta, los informes administrativos No. 060/2011 y 043/2013, los cuales, tampoco fueron objeto de reclamo constitucional por QUINTERO ROJAS, quien ratificó en la censura contra Tribunal que: Se limitaron a manifestar que tenía pendientes dos informes administrativos, y que sería citado nuevamente a junta, pero S.S. como usted puede ver, éstos ya fueron evaluados en la referida junta, (…) los informativos sí fueron incluidos y a mi no me interesan dichos informativos, siendo de mi conocimiento que efectivamente tenía el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero S.S. es importante recordarle que como lo manifesté en la acción de tutela, el Tribunal solo analiza los casos evaluados en primera instancia por las Juntas de las Fuerzas Armadas (…).
(Negrilla fuera de texto) 6. Es por todo lo anterior, que la acción de tutela entablada por DAVID ANTONIO QUINTERO, de ningún modo estaba llamada a prosperar, tal como viene de reseñarse, razón por la cual deberá revocarse el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por DAVID ANTONIO QUINTERO ROJAS, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2