CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP681-2014 Radicación N° 71449 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta de (30) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial y accionante MARCO JULIO NIÑO LEAL contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal de Descongestión, 30 Penal del Circuito y Fiscalía 107 Local, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 4 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 30 de abril de 2010 condenó al señor MARCO JULIO NIÑO LEAL a 15 meses de prisión y multa de 3 smlmv por el delito de estafa. Impugnada la decisión por el defensor, el Juzgado 30 Penal del Circuito mediante sentencia del 14 de marzo de 2011, negó la nulidad reclamada y confirmó en su integridad el fallo recurrido.
Agotado lo anterior, el ciudadano NIÑO LEAL promueve demanda de tutela, tras afirmar que el proceso reseñado revela serias irregularidades constitutivas de vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda aduce el libelista que en trámite de la actuación, el defensor al momento de sustentar la impugnación de la sentencia de primera instancia solicitó la nulidad de lo actuado al no haber sido notificado o enterado de la existencia de la investigación, toda vez que las comunicaciones telegráficas fueron remitidas a una a dirección equivocada, no obstante la pretensión fue desfachada desfavorablemente bajo el supuesto que tenía conocimiento del asunto por una comunicación enviada a la verdadera dirección y por la certificación que al interior solicitó, refiere que no tuvo acceso al proceso sino cuando ya se había proferido la sentencia. Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para el derecho fundamental reclamado, adoptando los correctivos del caso, que no puede ser otro, que la nulidad desde que fue declarado persona ausente o de la sentencia de segunda instancia para tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto advirtió que la actuación censurada se ciño a los postulados constitucionales, legales y en estricto respecto por los derecho del procesado, siendo atribuible al libelista el no haber sido escuchado dentro del asunto y juzgado en contumacia, pues su total desinterés hacía el compromiso penal que conocía se tramitaba en su contra, no puede convertirse en excusa para alegarlo ahora a su favor por vía de tutela, ante el legitimo fallo de condena emitido desde el 14 de marzo de 2011 y en el cual estuvo representado por un abogado, además de la oportunidad que tuvo para agotar los recursos ordinarios o el amparo constitucional, pues de esta manera, tampoco se acredita el principio de inmediatez cuando se atacan decisiones ejecutoriadas por vía excepcional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual refiere que cuando se enteró de la investigación, la Fiscalía ya había recaudado las pruebas y cerrado la investigación, por lo que no pudo ejercer sus derechos fundamentales, pues no tuvo acceso al expediente para establecer que realmente el denunciado fuera él o que las comunicaciones se estuvieran remitiendo a la dirección correcta.
Por su parte, el apoderado judicial reitera el envió de las comunicaciones a una dirección equivocada e indica que los errores de la administración de justicia no pueden afectar al investigado, privándolo de la oportunidad de defenderse personalmente o por intermedio de un defensor de confianza, además no se agotaron los medios necesarios para lograr su comparecencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especificas de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar el trámite procesal y la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que no puede catalogarse que MARCO JULIO NIÑO LEAL desconocía por completo la existencia del proceso penal, en tanto de la conclusión a la que arribó el despacho que resolvió la nulidad en segunda instancia como de la inspección judicial que realizó el a quo, se comprueba que desde el 2004, cuando el libelista solicitó a la Fiscalía instructora certificación del estado actual de la investigación, el prenombrado tenía conocimiento del proceso que se tramitaba en su contra por el delito de estafa.
En tales circunstancias, debe indicar que así como tuvo la oportunidad de acudir a la Fiscalía instructora en busca de una certificación para tramitar presuntamente el certificado judicial ante el extinto D.A.S, también asentó la opción de agotar los recursos ordinarios contra la resolución de acusación proferida el 28 de abril de 2005, o haber ejercido una defensa activa en el juicio directamente o por intermedio de un defensor de confianza, solicitando las pruebas que no se recaudaron en la instrucción conforme su verdad de los hechos o haber ejercido el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia. Pero como a los anteriores medios no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental o adjudicarlas a un tercero, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 14 de marzo de 2011 y solo después de transcurrir más de treinta y dos meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, utilizando como estrategia el desconocimiento del proceso cuando los elementos de juicio señalan lo contrario.
Si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
De tal suerte que, la pretensión del accionante se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por defensor.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12