54001220400020250013201 Radicado Interno 145258 José Manuel Catalán Cogollo Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6809-2025 Radicación n.º 145258 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO, contra el fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario Metropolitano, ambos de Cúcuta.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: JOSÉ MANUEL CATALÁN GALLEGO informó que, el Establecimiento Penitenciario Metropolitano de Cúcuta remitió documentación sobre estudio de subrogado penal de prisión domiciliaria y libertad condicional, en febrero 14 de 2025, de la cual a la fecha no ha recibido respuesta por parte del accionado.
Precisó que la solicitud fue presentada en febrero 5 de 2025. En consecuencia, a través del mecanismo constitucional solicitó se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dar respuesta a su petición con relación a la prisión domiciliaria y libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo al debido proceso e igualdad, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. En contra de JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO figura sentencia condenatoria por el delito de receptación. Se le impuso una pena de prisión de 63 meses de prisión y multa de 6.1. salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 4.2. El 2 de febrero de 2025, JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO presentó solicitud de prisión domiciliaria, que el juzgado ejecutor resolvió en los siguientes términos: Me permito informar que tanto solicitudes, como envío de documentos deben ser elevadas a través de Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta ya que el señor JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO se encuentra bajo sujeción del estado, por lo tanto, debe someterse a los reglamentos internos y debe acceder a los conductos regulares tal y como es la radicación de documentos a través del Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad o a través de su apoderado debidamente reconocido. 4.3.
Por lo anterior, el 17 de febrero siguiente, el INPEC allegó documentación para estudio de prisión domiciliaria. 4.4. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante auto del 21 de marzo de 2025, informó: Este despacho para resolver la PRISIÓN DOMICILIARIA elevada por el sentenciado JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO, al no tener claridad este despacho con la dirección pues menciona las siguientes: · M Z 5 CASA 6, barrio SANTORO-EL COPEY. · MANZANA 5 CASA 6 BARRIO RITA ALICIA. · Calle 20 Carrera 22 Barrio San Toro.
Es por ello que se necesita que el sentenciado JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO, aclare cual, es la dirección ello para poder ordenar la visita social, pues al existir tres direcciones este despacho no tiene como emitir dicho auto, por lo cual, se dispone: 1.Requerir al sentenciado para que aclare cuál es la dirección donde va a solicitar la PRISIÓN DOMICILIARIA, y, allegue documentos que acrediten el inmueble, un recibo público, y, la declaración del presidente de la junta. 2.
Indicarle al sentenciado que una vez allegue lo solicitado se procede a resolver la solicitud. 3. Comunicar al interno JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO, y, a las demás partes. 4.5. Tal decisión fue notificada al actor, como se muestra a continuación: 4.6. El a quo refirió que el juzgado accionado debe contar con los datos sobre el inmueble donde se cumplirá la prisión domiciliaria.
Así, con todas las pruebas necesarias, podrá pronunciarse de fondo sobre la solicitud. 4.7. En consecuencia, exhortó al accionante para que allegue la información requerida por el juzgado vigía de la pena. Además, exhortó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que, una vez reciba la documentación, adopte la decisión que en derecho corresponda. 4.8.
Ahora, el accionante también centró el punto del debate con ocasión a la demora en la que ha incurrido el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por no haberse pronunciado de fondo respecto a la solicitud de libertad condicional. 4.9. Al respecto, se tiene que JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO, a través del área jurídica del centro de reclusión, presentó solicitud de libertad condicional el 5 de diciembre de 2024.
Luego, el 16 de enero de 2025 remitió recordatorio de la solicitud. 4.10. El juzgado ejecutor mediante auto del 29 de enero de 2025 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: · OFICIAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, para que, con carácter urgente, informe si en el proceso de radicado #2001610464720178003800 seguido en contra de JOSÉ MANUEL CATALAN COGOLLO Identificado Con C.C No. 1.003196761 de (Copey) si se adelantó Incidente de Reparación Integral, en caso positivo, informe el estado en el que se encuentra, allegando a este Juzgado el respectivo trámite. · OFICIAR a la Policía Nacional SIJIN, solicitándole de manera URGENTE allegar los antecedentes penales del JOSÉ MANUEL CATALAN COGOLLO Identificado Con C.C No. 1.003196761 advirtiéndole que los mismos se requieren para resolver el beneficio de la libertad condicional. · REQUERIR a la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, que allegue la Certificación de Conducta del interno JOSÉ MANUEL CATALAN COGOLLO, para poder corroborar el comportamiento del interno, durante el tiempo que ha estado en el complejo penitenciario y carcelario. · REQUERIR al INPEC que allegue copia de control de las visitas recibidas por el PPL, dentro de dicho centro de reclusión, a lo largo del tiempo que ha permanecido privado de la libertad. · OFICIAR a la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para que de carácter urgente remita la documentación completa y actualizada de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, esto con el fin de estudiar de fondo el trámite de Libertad Condicional en favor de JOSÉ MANUEL CATALAN COGOLLO. · REQUERIR al INPEC que allegue la cartilla biográfica actualizada, donde se pueda evidenciar, la fase de tratamiento en la que se encuentra actualmente el sentenciado JOSÉ MANUEL CATALAN COGOLLO. · REQUERIR al sentenciado JOSÉ MANUEL CATALAN COGOLLO Identificado Con C.C No. 1.003196761 de (Copey), para que allegue el formato UIAF diligenciado ·
COMUNÍQUESE al interno JOSÉ MANUEL CATALAN COGOLLO lo dispuesto en el presente auto, advirtiéndosele que una vez se allegue la documentación e información requerida, se procederá a resolver de fondo la solicitud. 4.11. El juzgado ejecutor mediante auto 317 del 21 de marzo de 2025 declaró improcedente la solicitud de libertad condicional del actor.
Esto porque «existen inconsistencias enormes en las direcciones aportadas de arraigo familiar, y el no allegar el arraigo social, sumado a ello, que, en la cartilla biográfica, aparece con otra dirección, en conclusión, JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO, NO CUENTA CON ARRAIGO SOCIAL. Es claro que no cumple con el presupuesto establecido por la norma, lo que torna improcedente dicha solicitud». 4.12.
Decisión notificada al actor, como se muestra a continuación: 4.13. Por todo lo anterior, el a quo afirmó que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicional y ordenó requerir al accionante para aclarar la dirección donde va a solicitar la prisión domiciliaria.
Con ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 5. La decisión la impugnó el accionante, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo». V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 9.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, está vulnerando los derechos fundamentales del señor JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO con ocasión de la falta de respuesta a sus solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.
Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Del derecho de petición y postulación 10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).
Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por el accionante no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO tiene la calidad de condenado. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 15. La Corte Constitucional ha considerado que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que haga inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). e. Estudio del caso concreto. 17.
En el presente caso se tiene que la accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional. 18. Revisado el expediente se advierte que, mediante auto del 21 de marzo de 2025 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, requirió al accionante para aclarar cuál es la dirección donde va a solicitar la prisión domiciliaria.
Además, para que allegue documentos que acrediten el inmueble, esto es, un recibo público y la declaración del presidente de la junta. Por ello, se reitera la exhortación al accionante para que allegue la información en la mayor brevedad posible, para que el juzgado ejecutor pueda estudiar la solicitud. 19. Ahora, respecto de la solicitud de libertad condicional se tiene que, mediante auto del 21 de marzo de 2025, el juzgado vigía la negó. 20.
Ante este panorama, la Sala precisa que es evidente que en este caso se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 21.
Así, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del demandante. 22. Por estos motivos, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6809-2025 Radicación n.º 145258 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL CATALÁN COGOLLO, contra el fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de