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STP6809-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73427 María de los Ángeles Quintero Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6809-2014 Radicación n° 73427 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2014 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la empresa INCAP S.A. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que laboró para la empresa INCAP S.A. del 13 de noviembre de 2007 hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en que fue despedida sin autorización del Ministerio de Trabajo cuándo habían transcurrido sólo 17 días de su reincorporación, después de una incapacidad laboral producida por el accidente de trabajo que sufrió el 26 de noviembre de 2007 y del cual se encontraba en terapias de recuperación. Señala que por tal razón presentó demanda ordinaria laboral, conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó la acumulación de éste proceso con el iniciado en contra de la citada empresa, en el que demandó la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo del que fue víctima.

Refiere que en cumplimiento a las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 10 de Mayo de 2013, negó las pretensiones al considerar que no se había demostrado que la razón de la desvinculación por parte de la demandada fueron las secuelas del accidente, que si bien es cierto la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, le fue cancelada la correspondiente indemnización y agregó, «De este modo si bien dentro del plenario quedó establecido que la demandante sufrió un accidente de trabajo, que recibió el tratamiento y fue indemnizada por ARP, así también que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en aclaración al dictamen proferido, calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora en el 14.33%».

Destaca que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, confirmó tal determinación, al no encontrar reunidos los supuestos de que trata la Ley 361 de 1997, para que pudiera predicarse una estabilidad laboral reforzada. Indica que las decisiones de instancia adoptadas por los operadores judiciales accionados socavan sus garantías fundamentales, configurándose una vía de hecho por cuanto desconocen «la protección laboral a aquella población que no tenga una limitación como mínimo severa, además de ser desproporcional en relación al objeto de la Ley 361 de 1997».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, «como consecuencia del rechazo a la declaratoria de ineficacia del despido del que fue objeto mi mandante por parte de la sociedad INCAP S.A.», sin realizar petición concreta en cuanto al amparo deprecado”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. La acción de tutela procede solo excepcionalmente en contra de providencias judiciales, cuando debido a yerros protuberantes se vulneran derechos fundamentales; y por ende, no es viable utilizarla para controvertir dichos pronunciamientos con fundamento sólo en una disparidad de criterios. 2.

En el caso particular, las decisiones atacadas se encuentran apoyadas en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica puesta a consideración, de manera que la valoración probatoria realizada, en virtud de la cual se arribó a la conclusión que no se encontraban reunidos los requisitos para dar por probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, así como los previstos en la ley 361 de 1997 para ordenar su reintegro, mal puede ser cuestionada a través de la tutela. 3.

En suma, la determinación adoptada por los jueces no se muestra caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica, de modo que el juez constitucional no puede entrar a controvertirla.

3. LA IMPUGNACION El apoderado de MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO PARRA impugnó el fallo y en sustento de su disenso, aseveró: 1. Que la censura propuesta dice relación con la negativa por parte de los demandados frente a la ineficacia del despido de la quejosa, y no, como lo sostuvo el a quo, con la valoración probatoria en punto de la culpa patronal. 2.

Indica que tal consideración constituye un defecto sustantivo y va en contravía de los precedentes constitucionales, según los cuales no se debe exigir que la persona despedida haya sido calificada con una limitación severa superior al 25% al momento de la terminación del contrato de trabajo, y que de ello haya tenido conocimiento el empleador, para considerarla como objeto de la protección reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura es evitar que el mecanismo constitucional preferente se convierta en un instrumento o especie de instancia adicional, para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su naturaleza, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener su consecuente protección. 3.

Este criterio sin embargo no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas en las que se pretende anteponer las consideraciones personales o subjetivas del accionante, a las argumentaciones del funcionario que las ha proferido, que es justamente lo que acontece en el asunto sub examine, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En efecto, la queja constitucional de la parte actora se circunscribe al hecho que los operadores judiciales consideraron que MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO PARRA no se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 la ley 361 de 1997, referente a la imposibilidad de despedir a los trabajadores discapacitados.

A su juicio y con fundamento en jurisprudencia constitucional, dicha protección le es aplicable a todos aquellos que tengan una afectación en su salud, cual era su caso, sin que sea menester que la misma haya sido calificada como superior a un 25%, y que sea de conocimiento del empleador. De manera particular, censura que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación centró su análisis en la valoración probatoria respecto de la culpa patronal en el accidente de trabajo, dejando de lado la pretendida ineficacia del despido del cual fue objeto. 4.1.

Difiere la Sala de tal aseveración, y es que la a quo sí analizó las argumentaciones de la libelista respecto a los presupuestos para considerarla acreedora de la garantía contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, cosa distinta, es que avaló la conclusión a la que llegaron los funcionarios demandados, en el sentido que no se encontraban reunidos en el caso particular. 4.2.

Vale recordar lo precisado en el fallo impugnado sobre el particular: “Adviértase como, el Tribunal encartado advirtió la improcedencia del reintegro solicitado por la accionante y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que para ser beneficiario de la protección especial de la ley en cita, se requiere reunir unos supuestos como son: (i) que la persona se encuentre en un rango de discapacidad superior a la moderada, es decir una pérdida de la capacidad laboral mayor al 25% y, (ii) que el empleador se entere acerca de la discapacidad presentada por el trabajador; supuestos que en el sub lite, no se acreditaron, toda vez que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 22 de agosto de 2008 y la ARP Liberty, comunicó al empleador el 10 de noviembre de 2008, una pérdida de capacidad laboral de la demandante del 5.72%; porcentaje que fue incrementado el 20 de febrero de 2009, por la Junta de Calificación de Invalidez, al 26,18%, y el 21 de diciembre de 2011 al 32,08% (Fl.346 y s.s., c.1).

Bajo tal perspectiva cabe concluir, como lo hiciera el juez colegiado, que al momento de la terminación del contrato de trabajo -el 22 de agosto de 2008-el empleador no conocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante que para la época era del 5.72%, razón por la cual no se reunían los presupuestos para solicitar la autorización para dar por terminada la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta, que todos los dictámenes fueron expedidos con posterioridad a la fecha de finalización del contrato de trabajo.

Concluyó el tribunal, « En síntesis no existe material probatorio alguno que permita a esta Colegiatura determinar que pese a que el empleador tuvo conocimiento del accidente sufrido por la demandante, tal accidente haya ocasionado una pérdida de capacidad laboral que haga a la demandante sujeto de protección de la ley 361 de 1997 y por lo tanto haya tenido que acudir a la correspondiente autoridad administrativa en busca del mencionado permiso, lo que deviene en absolución en cuanto al reintegro solicitado y consecuente pretensiones». 5.

Lejos está de constituir el ejercicio hermenéutico realizado por los funcionarios accionados una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante por el solo hecho de haberle resultado la determinación final adversa a sus intereses, puesto que según se advirtió, una vez analizaron los supuestos de hecho así como los requisitos del marco normativo aplicable, encontraron improcedentes sus pedimentos.

Lo propio es predicable del estudio que en su condición de juez constitucional realizó la Sala de Casación Laboral de esta célula judicial, quien no encontró irregularidad alguna en las decisiones cuestionadas y ratificó que corresponde a los operadores de justicia examinar los presupuestos de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 6.

En consecuencia, si las determinaciones no son compartidas por la actora, ello no implica per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se evidencia que aquéllas se aparten de un criterio razonable de interpretación, de modo que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De manera que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, pues ello se traduciría en una flagrante intromisión a la competencia de aquellos; sin que a su vez pueda aceptarse que por parte de la actora se emplee la acción de tutela para habilitar o reabrir una discusión ya finiquitada en la medida que le asiste inconformidad con la tesis adoptada por los funcionarios judiciales al resultarle contraria, porque ello implica que la tutela se estaría convirtiendo en una instancia adicional, lo cual no se compadece con su espíritu y finalidades. 7.

Finalmente, en punto de los precedentes jurisprudenciales citados por la quejosa y que a su juicio se debe aplicar en su caso, resulta pertinente recordar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que la solicitud de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal y en consecuencia, las decisiones que para un caso en particular se adopten solo se predican respecto de las partes que allí intervengan.

Por ello, tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera genérica a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11