CUI 11001020400020250092400 Tuleta de primera instancia n.° 145059 Rafael Ramón Burgos Galván JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6808-2025 Radicación n.° 145059 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Rafael Ramón Burgos Galván, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de postulación. Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz (Itagüí- Antioquia) y, a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 053606099057 2016 00446 00/01, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente: 1.1. El 19 de julio de 2021, Rafael Ramón Burgos Galván fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, por los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal violento, ambos agravados.
A su vez fue absuelto del delito de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años. Como consecuencia, se le impuso la pena de principal de 267.3 meses de prisión. 1.2. Señaló que, contra la anterior determinación, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas interpusieron el recurso de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto.
Esta situación ha impedido redimir su condena. Del mismo modo, manifestó que ha elevado diferentes peticiones solicitando la redención de la pena, sin haber obtenido una respuesta al respecto. 1.3. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene se resuelva el recurso de apelación de la forma más célere. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2.
Con auto del 25 de abril de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que, por reparto de 10 de agosto de 2021, le correspondió la apelación promovida por la Fiscalía y la representación de víctimas. 3.1.
Manifestó que a la fecha no se ha emitido el fallo de segunda instancia. Sobre el particular, argumentó de la siguiente forma: […] toda vez que las apelaciones se evacúan de conformidad con el orden de llegada y de acuerdo con los términos de prescripción, además de darse prelación a los casos con detenidos, […] pues actualmente hay 117 procesos pendientes por decisión, sin embargo de acuerdo con los criterios expuestos y el estado actual del plan de evacuación del despacho, se prevé que antes de finalizar el segundo trimestre de este año —el 30 de junio de 2025— se emitirá la sentencia de segunda instancia en la causa penal de RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN […]. 3.2.
Explicó que dicha información le fue remitida al accionante al correo electrónico juan.diazm93@gmail.com, desde el cual se envió la solicitud. Asimismo, indicó que «no es cierto que el procesado haya solicitado […] la libertad condicional u otro mecanismo relacionado con la ejecución de su pena, pues la única petición de su parte recibida es atinente a información del recurso de apelación, ante lo cual se le respondió lo previamente indicado» (sic). 3.3.
Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante. 4. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada Rafael Ramón Burgos Galván, contra el Tribunal Superior de Medellín, de quien esta Sala es su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 7.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 8.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 9. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de postulación del accionante. Ello, ante la presunta mora judicial para resolver el recurso de apelación y por no otorgar respuesta a la solicitud de redención de pena.
Del derecho de petición y / o postulación 10. Señaló el actor que ante el Tribunal Superior de Medellín elevó diferentes peticiones solicitando la redención de la pena, sin haber obtenido una respuesta al respecto. 11. Como partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(C.C. S.T-215A/2011) 13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
(Resaltado fuera de texto). 14. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante al Tribunal Superior de Medellín no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso. 15. No obstante, esta Corporación avizora que el accionante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones.
Esto es así, pues la demanda no tiene anexos o documentos adjuntos que incluyan el correspondiente correo electrónico o escrito con sello de recibido, mediante el cual se puede tener con certeza que la autoridad accionada en efecto conoció de la petición de redención de la pena. Tampoco se puede establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante el competente, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional. 16.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar cuando considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 17.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
(Sentencia T- 767 de 2004) 18. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. Lo anterior es así, pues no puede el demandante acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por la ley o las autoridades, como ocurre en la situación examinada.
No existe evidencia que Rafael Ramón Burgos Galván radicara formalmente una petición directamente ante la accionada para solicitar que le fuese resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia que lo condenó. 19. Por lo anterior, en lo que respecta el derecho de postulación, es improcedente la acción tutela al no existir acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
De la mora judicial 20. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 21.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado[footnoteRef:3] que debe estudiarse si: [3: Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).] i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 22.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 23. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 23.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 23.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 23.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 24. En este caso, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Medellín explicó que ha estado resolviendo las distintas causas en apelación de conformidad con el orden de llegada y de acuerdo con los términos de prescripción. De igual forma, aclaró que en la actualidad tiene «[…] 117 procesos pendientes por decisión, sin embargo de acuerdo con los criterios expuestos y el estado actual del plan de evacuación del despacho, se prevé que antes de finalizar el segundo trimestre de este año —el 30 de junio de 2025— se emitirá la sentencia de segunda instancia en la causa penal de RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN». 25.
En ese sentido, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo. Si bien el proceso se llegó al Tribunal y se repartió el 10 de agosto de 2021, la alta carga de procesos de variada naturaleza, ha impido que se resuelva el asunto materia de controversia con mayor agilidad. Por lo que no queda más que negar la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 26.
En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional al derecho de postulación y negar lo concerniente al debido proceso por mora judicial, por los motivos expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho de postulación solicitado por Rafael Ramón Burgos Galván, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NEGAR el amparo del debido proceso por mora judicial, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6808-2025 Radicación n.° 145059 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de postulación. Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz (Itagüí- Antioquia) y, a las partes e intervinientes del proceso