Radicado Nº 98532 JORGE RAMÍREZ VEGA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6808-2018 Radicación Nº 98532 Acta 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE RAMÍREZ VEGA contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales de asociación sindical y fueron sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados 6º Laboral del Circuito y 5º de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, en actuación que vinculó a todos los intervinientes del proceso especial de fuero sindical censurado.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que fue nombrado en propiedad el 15 de septiembre de 2009 en el cargo de Asistente Social Grado I en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga y tomó posesión el 17 siguiente; que para la fecha en que se hizo efectivo «su despido o desvinculación ilegal», era miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria (ASONAL JUDICIAL S.I.); que mediante Resolución 21 del 6 de octubre de 2014, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta de acoso laboral.
Que esa decisión fue confirmada con Resolución PRS-SI 006 del 17 de febrero de 2016 de la Procuraduría Regional de Santander; que «mediante un acto administrativo que se presume legal pero que, no obstante, registra irregularidades que comprometen su validez y eficacia, en relación con el órgano competente, contenido y notificación, el Decreto No. 006 de fecha 28 de [m]arzo de 2016, “por medio del cual se da cumplimiento a la decisión de destitución de un empleado, emanado de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga”, la Juez Quinto (sic) de Familia del Circuito de Bucaramanga desvinculó ilegalmente al señor Jorge Ramírez Vega […], sin previamente haberse agotado el requisito determinado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical».
Agrega que las accionadas no obtuvieron la calificación de la justa causa para hacer efectiva la sanción de destitución y posterior retiro del servicio, por ser un empleado público amparado por fuero sindical; que de manera concomitante, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, el 14 de octubre de 2015, le impuso una sanción de retiro del servicio por abandono del cargo, resolución que fue impugnada y el Tribunal Superior de esa ciudad la revalidó el 11 de abril de 2016; que inició proceso especial de fuero sindical acción de reintegro que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 5 de diciembre de 2016 «declaró que Jorge Ramírez Vega fue desvinculado de manera ilegal por su empleador, la Nación Rama Judicial del Poder Público de Colombia, en razón a su condición de aforado sindical.
No obstante, negó el reintegro y condenó a la pasiva a pagarle a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de Seguridad Social y demás emolumentos […]». Que contra ese proveído las partes interpusieron recurso de apelación el que fue resuelto y ratificado por decisión mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de enero de 2018; que uno de los integrantes de la Sala Laboral salvó el voto y consideró que sí había lugar a revocar el fallo en el punto de ordenar el reintegro del empleado por haberse omitido por la empleadora solicitar el permiso al juez laboral para la desvinculación. Por lo anterior pide « ordenar el reintegro del señor jorge ramírez vega al cargo de asistente social grado i en el juzgado quinto de familia del circuito de Bucaramanga; así mismo, revocar parcialmente, el ordinal tercero de la parte resolutiva del proveído objeto de esta acción constitucional para, en su lugar, ordenar que las condenas impuestas deben ser pagadas desde la fecha de mi desvinculación ilegal hasta cuando se haga efectivo el reintegro […]».
(Mayúsculas y negrillas en el texto original). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo no haber transgredido ningún derecho fundamental del actor, pues contrario a lo que éste afirma, en la decisión objeto de censura se dio aplicación a los parámetros legales vigentes a los supuestos fácticos que originaron el proceso especial de fuero sindical, sin que hubiese lugar a emitir conclusiones diferentes a las contentivas en la sentencia del 24 de enero de 2018, pues si no se ordenó el reintegró del accionante fue por cuanto la Procuraduría lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 2.
El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de censura constitucional. 3. la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, señaló que la decisión censurada se ajustó a los parámetros legales y constitucionales establecidos, como quiera que existe una inhabilidad por parte del accionante para ejercer cargos públicos.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante la impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues al declararse la ilegalidad de su desvinculación del cargo de Asistente Social – Grado I - del Juzgado 5º de Familia del Circuito de Bucaramanga, por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, lo que se está reconociendo es la imposibilidad jurídica de aplicar integralmente la sanción disciplinaria impuesta, por la omisión de un requisito de rango constitucional y legal que prevalece sobre cualquier tipo de interpretación en la aplicación de una o varias normas legales de inferior rango, además en este caso, la sanción es una inhabilidad sobreviniente y no una para aspirar a ingresar o acceder a un cargo público, previa, como erradamente lo interpretaron las autoridades judiciales accionadas, es decir, que para que surta efectos debe adelantarse el procedimiento establecido en el artículo 6º de la ley 190 de 1995, el cual no se ha llevada a cabo.
En contexto, solicitó la revocatoria del fallo de tutela impugnado, para que en su lugar se amparen sus derechos, ordenándose que se haga efectivo el reintegró al cargo que venía desempeñando antes del despido injusto e ilegal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida por el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical, que declaró que JORGE RAMÍREZ VEGA fue desvinculado de manera ilegal por su empleador en razón a su condición de aforado, condenando a la pasiva a pagarle los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, no obstante, le negó el reintegró al cargo que venía desempeñando, en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues interpretaron de manera indebida la inhabilidad sobreviniente que le fue impuesta, asumiendo que ésta debía ser impuesta de manera inmediata, cuando para ello debió adelantarse previamente por parte del empleador el procedimiento reglado en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no obstante haberse acreditado que el despido del actor era ilegal, como quiera que su empleador no adelantó para su retiro el proceso de levantamiento de fuero sindical, no era procedente ordenar su reintegro, ante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años impuesta por la Procuraduría, amén de que con ello se desconocería las previsiones del artículos 149 numeral 10 y 150 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, que consagra como causales de retiro, el haber sido sancionado con destitución. Textualmente señaló el Tribunal demandado: Por esta ruta, es claro que, aun habiendo la pasiva soslayado el requisito sine qua non, para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al hoy demandante, esto es, el adelantamiento del permiso para despedirlo ante el Juez Ordinario Laboral, en el caso que nos ocupa, existe una circunstancia que imposibilita el reintegro del aforado a su cargo, como lo es la inhabilidad subsiguiente a la destitución, establecida por la Procuraduría de Bucaramanga para ejercer cualquier cargo público por 10 años, por cuanto, reincorporarlo en sus funciones como Asistente Social Grado I, implica contrariar no sólo (sic) el régimen legal de inhabilidades[footnoteRef:1], sino además el mandato constitucional, cuyo propósito no es otro que lograr la moralización e idoneidad de quienes desempeñan cargos públicos»[footnoteRef:2]. [1: Ley 734 de 2002, artículo 45.] [2: Sentencia C-903-2008 MP;
JAIME ARAUJO RENTERÍA¨: “Las inhabilidades entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución y la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objeto primordial logar la moralización, idoneidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos"] No le está dado a la Sala sortear las especiales circunstancias que rodean el asunto de análisis, como lo es, la sanción ejecutoriada y en firme que recae sobre JORGE RAMÍREZ VEGA, apartándose de la situación del actor, razón por la cual, ordenar el reintegro del trabajador demandante resulta abiertamente imposible, en apoyo de la tesis aquí adoptada, revísese la sentencia de radicado 25000-23-25-000-1999-03741 (7392-05) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
MP ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO del 27 de septiembre de 2007[footnoteRef:3]. [3: (…) Se ordena el reintegro del oficial en cumplimiento de la decisión judicial, sin embargo, dicha orden no podía ser ajena a la situación del demandante, concretamente a la existencia de actos sancionatorios expedidos con posterioridad a los que fueron objeto de control jurisdiccional y en virtud de los cuales en otro proceso disciplinario se solicitó la destitución del mencionado oficial.
No se trata de la aplicación de una nueva sanción, ni de situaciones nuevas no dispuestas por la autoridad judicial, en tanto que la administración no se aportó de lo decidido por el Tribunal de instancia, sino que en efecto dispuso el cumplimiento de la sentencia ajustando dicha decisión a una situación particular del demandante quien había sido destituido con ocasión de otra actuación disciplinaria que culminó con la expedición de unos actos administrativos de cuyo conocimiento no se podía apartar la autoridad nominadora.
Insiste la Sala en que no se trata de la aplicación de una nueva sanción, pues la administrativa so pena de cumplir el fallo del tribunal no podía apartarse de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos mediante actos administrativos en firme, respecto de los cuales se accionó extemporáneamente (…).] Como si lo anterior no bastara, es preciso acotar que reintegrar al hoy demandante, conlleva la violación directa de las normas legales establecidas en la Ley 270 de 1996 ya referidas, por cuanto como quedó visto, quien ha sido sancionado con destitución incurre en una causal de orden legal para ser retirado del servicio y se inhabilita para ejercer cargos en la Rama Judicial, parámetros rectores de la Administración de Justicia que no le está dado infringir al Operador Judicial, consolidándose así la tesis aquí expuesta.
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues no solo lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado no solo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sino en jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al caso en estudio, por lo que lo resuelto en tal determinación, contrario a lo manifestado por el actor, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron no solo en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada,.
Finalmente, debe destacar la Sala que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse ordenado su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando.
Acorde con lo anterior, no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14