Impugnación de tutela Número interno 144647 Radicado 68001220400020250021001 Ferney Leandro Durán Esteban JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6807-2025 Radicación n.° 144647 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de Ferney Leandro Durán Esteban, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Defensoría del Pueblo Regional de la misma ciudad. 1.1. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, el Defensor del Pueblo, los defensores Francisco Alberto Cote Villamizar, Luis Alejandro Toloza Ramírez, Pedro Pablo Contreras Pinillos y las partes e intervinientes dentro del radicado: 680016000159201500322.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El apoderado de Ferney Leandro Durán Esteban expuso que al revisar el expediente digital con CUI 680016000159201500322 evidenció que no tuvo una adecuada defensa técnica en la fase de conocimiento, pues los defensores públicos Pedro Pablo Contreras Pinillos, Luis Alejandro Toloza y Francisco Cote Villamizar asumieron una actitud desinteresada y el 26 de marzo de 2021 aquel fue condenado a la pena de 400 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de homicidio agravado – artículos 103, 104 numerales 4° y 7° del Código Penal -, a la par que le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, fallo que no fue objeto del recurso de apelación, impidiendo así su revisión por la segunda instancia; tales hechos vulneraron flagrantemente sus garantías y resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria.
(sic) III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela ya que la demanda no cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3.1. Señaló que, dentro del radicado de 68001600159201500322, el 26 de marzo de 2021 el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria en contra del actor.
Contra aquella no se interpuso recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoria. Indicó que la providencia se dictó con fundamento legal, conforme a las pruebas allegadas por las partes. Que el actor durante la etapa de juzgamiento fue asesorado por un apoderado contractual, quien pudo ejercer el derecho de contradicción. Este último renunció al poder en audiencia de juicio oral el 23 de mayo de 2014, hecho que conllevó a designarle un defensor público, quien estuvo presente cuando se emitió la sentencia. 3.2.
Consideró que no se ejercitó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, tampoco se interpuso el extraordinario de casación. Que a la fecha han transcurrido más de cuatro años desde que se emitió la sentencia, sin que exista justificación válida para explicar por qué hasta ahora se acude a la acción de tutela, como si se tratase de una tercera instancia. 3.3.
Sostuvo el colegiado que el apoderado del actor se despreocupó de explicar en debida forma cuáles fueron las afectaciones que llevaron a adoptar una supuesta decisión injusta o cómo la defensa hubiese mantenido incólume la presunción de inocencia del demandante. Advirtió que, los defensores técnicos atendieron su rol de forma permanente, solicitaron la práctica de pruebas, fueron decretadas y las llevaron a cabo.
Realizó un recuento detallado de todas las actuaciones llevadas a cabo por los mismos al interior del trámite. Destacó que incluso los defensores se preocuparon por «ubicar al procesado – pese a su desinterés – e, incluso, acudieron a investigadores de la Defensoría del Pueblo para localizarlo, ya que – producto de la labor del mismo defensor técnico – inicialmente lograron que accediera a la libertad provisional por vencimiento de términos, se desapareció y fue muy difícil ubicarlo para que rindiera declaración en el juicio oral».
Reiteró que, no puede el accionante pretender que cuatro años después salga avante su solicitud, lo dicho contraviene el principio de inmediatez. Maxime cuando existió un completo abandono de parte de Durán Esteban del proceso penal, pues conocía de su existencia y de la necesidad de que asistiera y contribuyera al recaudo probatorio. IV.
IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el apoderado del demandante lo impugnó. Al efecto indicó: Es importante anotar que si bien la sentencia se produjo en a la fecha de su lectura esto es el 26 de marzo de 2021 el solamente se entera de la misma hasta el 20 de noviembre de 2023 fecha en la cual es dejado a disposición del juzgado 7 de ejecución de penas de la ciudad de Bucaramanga.
Por lo cual el tema de la inmediatez puede ser de discusión en aras que si bien es cierto se requiere de un seguridad jurídica también lo es que una persona de baja educación y privado de su libertad le queda muy difícil poder empezar a buscar los mecanismos de defensa en procura de solventar una falla que se insiste en los defensores que conocieron del caso y que perfectamente se pudo haber efectuado en una APELACION DE LA SENTENCIA en aras de lograr demostrar los yerros en los cuales incurrieran los declarantes en el proceso penal, pero basados en que no se pudo presentar comunicación con el usuario pues se declinó de efectuar la alzada contra la sentencia proferida.
(sic) El punto del cómo fue que se afectó la producción para la supuesta decisión injusta estriba en el hecho de que no se procuró con insistencia en la producción de pruebas necesarias y sobre todo el haber insistido en las diferencias que se presentaron en los testimonios lo cual se podía demostrar las inconsistencias presentadas por los declarantes y de haber sido necesario lograr mediante la alzada una opinión diferente a los que se había producido en sede de juicio oral.
(sic) V. CONSIDERACIONES 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 8. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa.
Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como vía subsidiaria para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. En atención a que el promotor de la acción manifestó su inconformismo con el trámite surtido al interior del proceso penal 68001600159201500322 que culminó con la emisión de la sentencia condenatoria del 26 de mazo de 2021 emitida por el Juzgado demandado, debe acotarse que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela3. 12.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. 16. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Ferney Leandro Durán Esteban.
A su vez, verificar que en el caso concreto no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de los demandados. Del caso en concreto. 17. Sea lo primero advertir que, en el caso en concreto, no se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional. Frente al requisito de la inmediatez, se tiene que la sentencia que hoy se cuestiona fue emitida por el despacho accionado el pasado 26 de marzo de 2021[footnoteRef:3] y la solicitud de amparo fue presentada el 5 de marzo de 2025, esto es, 3 años, 11 meses y 9 días después. [3: Adquirió ejecutoria ese mismo día.] Lapso que, a juicio de la Sala, resulta desbordado e irrazonable, según la jurisprudencia constitucional (CC SU-184- 2019), que establece: […] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales de carácter penal, esa Corporación ha llamado la atención en que «la especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción» (CC T-649-2016). 18.
Este Colegiado considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno. Además, no hay evidencia de que exista un motivo válido para tal inactividad del accionante. Aunque el apoderado judicial de Durán Esteban manifestó en el escrito impugnatorio que «si bien la sentencia se produjo en a la fecha de su lectura esto es el 26 de marzo de 2021 el solamente se entera de la misma hasta el 20 de noviembre de 2023», este es un punto adicional desconocido por el fallador de primera instancia. El cual, aún si se tuviese en cuenta en esta instancia, no cambiaría en lo absoluto el panorama, pues de aceptar que el actor solo tuvo conocimiento del proveído hasta el 20 de noviembre de 2023, transcurrió más de un año y cuatro meses sin que se hiciera uso del presente mecanismo constitucional. 19.
Tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el actor no agotó los medios de defensa judicial existentes para cuestionar el procedimiento impartido al interior del proceso penal. Lo anterior porque contra la sentencia condenatoria dictada el 26 de marzo de 2025, no se interpuso el recurso de apelación. 20. En esa medida, para este Colegiado es evidente que la acción constitucional no satisface los requisitos generales de procedencia, tal como lo manifestó el fallador de primera instancia. Sin embargo, aun cuando es dable advertir dicho incumplimiento se realizará un estudio de la pretensión relacionada con el derecho de defensa del actor para verificar si existe o no vulneración del derecho fundamental. 21.
Indicó el apoderado actual que evidenció que Durán Esteben no tuvo una adecuada defensa técnica en la fase de conocimiento, pues sus abogados asumieron una actitud desinteresada. Además, el último de ellos no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada. 22. Así, la informidad del actor está relacionada con que la defensa brindada no fue idónea.
Sin embargo, ello no significa que haya faltado. El hecho de no interponer un recurso frente a determinada decisión no deriva en que existió ausencia de defensa técnica calificada. Máxime cuando en su respuesta, el apoderado indicó «[C]onsideré que la sentencia proferida cumplió estricta y cabalmente con el rigor legal, jurídico, procesal, probatorio y de fundamentación; luego en mi criterio no hubo motivo ni para interponer recursos ni para proponer nulidades». 23.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en caracterizar las prerrogativas que integran el derecho fundamental al debido proceso, concibiendo este como: [E]l conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP11125-2018, rad. 642016 y CC T- 1246 de 2008). 24.
De igual forma, respecto del derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso, ha sostenido la jurisprudencia que en asuntos de carácter penal reviste especial importancia, porque: Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.
La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (C CC-025-2009). 25.
De manera que, siguiendo la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, comprende la facultad del acusado de ejercer su defensa material. Comprende también la de disponer de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él, o bien con el nombramiento de un abogado designado por el Estado.
Así mismo, incorpora la garantía de ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida teoría del caso. 26. Al verificar el expediente, se constató que el actor siempre estuvo asistido por un defensor. Incluso, en la etapa de conocimiento fue apoyado por un apoderado contractual, quien solicitó pruebas, practicadas en su totalidad.
Los abogados demandados asistieron a las audiencias y participaron activamente en ellas. Además, Durán Esteban estuvo enterado del proceso desde su inicio, sin que en ninguna etapa mostrara inconformidad con su defensa. Aunado a lo anterior, se desentendió del proceso, como lo evidenció el a quo. Punto que no fue discutido en la impugnación. En el escrito solo se reiteraron las discrepancias existentes en relación con la estrategia defensiva utilizada. 27.
Bajo este escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dados los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, tampoco se evidenció la vulneración de garantías fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6807-2025 Radicación n.° 144647 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de Ferney Leandro Durán Esteban, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Defensoría del Pueblo Regional de la misma ciudad.