CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6807-2014 Radicación n° 73417 Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON JAIRO RAMÍREZ PAZ, en calidad de representante legal de la firma Red Colombiana de Servicios S.A. –Redcolsa-, respecto del fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Veinte Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Sociedad Corredor Empresarial, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los expuso el Tribunal en los siguientes términos: “Redcolsa pide a esta Sala Constitucional la protección del derecho fundamental antes mencionado, el cual considera vulnerado por la también referida autoridad judicial porque, en síntesis, incurrió en “una vía de hecho” por “defecto procedimental”, pues: A. Modificó en segunda instancia el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali en el que le otorgó el término de cuatro meses para iniciar la correspondiente acción ordinaria contra la Sociedad Corredor Empresarial reduciéndolo a tres meses.
B. Sin que la sentencia estuviera ejecutoriada -pues no se había notificado a la totalidad de las partes- el juzgado accionado envió a la Corte Constitucional el expediente para la eventual revisión del fallo, lo cual: 1. desconoce el mandato contenido en el Art. 32 del Dto. 2591/91 según el cual el expediente de tutela debe ser enviado a las Corte Constitucional para su eventual revisión 10 días después de ejecutoriado el mismo; 2. por lo mismo, le cercenó la posibilidad de que se tramitara la petición de aclaración del fallo que le hizo al Juez el 12 de marzo de 2014 –tan solo 2 días después de que se le notificó la decisión de segunda instancia- y, 3. desconoció el precedente jurisprudencial de la Alta Corporación en el sentido de que el fallo de segundo nivel solo adquiere firmeza 3 días después de la última notificación atendiendo, precisamente, a que las partes pueden solicitar al Juez su aclaración o corrección. En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad que solicite la devolución del expediente de tutela a la Corte Constitucional y, por consiguiente, dé trámite a la solicitud de aclaración del fallo que le hizo el 12 de marzo de 2014”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. El argumento de la violación del derecho al debido proceso resulta infundado porque a pesar que el envío del expediente al Corte Constitucional debe hacerse una vez se agote la posibilidad para que el actor solicite la aclaración del fallo, en el presente asunto resulta claro que no hay lugar a la enmienda pretendida, pues otra cosa es que no se comparta la modificación efectuada por el ad quem en el sentido de fijar en tres meses el término para acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de la protección de los derechos fundamentales, de ahí que mal puede acudirse al Juez Constitucional con propósitos distintos. 2.
Ahora, según lo expuesto por la jurisprudencia, la acción de tutela no es procedente para cuestionar las decisiones al interior de otra acción similar, ya que la competencia para revisar tales decisiones está atribuida a la Corte Constitucional, escenario al cual debe acudir la entidad accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad precisó: 1. No se le dio trámite a la petición de aclaración que presentó dentro del término legal en relación con el “fallo No 090 del 7 de octubre de 2014” emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali. 2. El a quo se contradice en su decisión porque admite que el expediente debe enviarse a la Corte Constitucional una vez se confiera la oportunidad para la aclaración de la sentencia, y porque se inmiscuyó en la órbita de decisión del precitado Despacho al decidir la improcedencia de la aclaración “bajo el argumento de que mi poderdante tiene clara la sentencia de segunda instancia ”, de manera que al no tener cabida la aclaración tampoco hubo vulneración al debido proceso. 3.
El Tribunal debió evaluar el procedimiento adoptado en el trámite de la tutela, pues, en su sentir, el juzgado accionado incurrió en error procedimental al enviar el proceso a la Corte Constitucional sin que el fallo estuviera ejecutoriado y sin resolver la precitada petición, actuación que califica de arbitraria al cercenarse el procedimiento pertinente en torno del proceso de tutela. 4.
Resaltó que no ha presentado acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito y que en ningún momento ha solicitado la nulidad de la sentencia por la existencia de algún defecto, motivo por el cual no entiende los argumentos expuestos por el Tribunal atinentes a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio se tiene que la inconformidad del impugnante radica básicamente en haberse remitido el proceso de tutela promovido en su momento a la Corte Constitucional sin haberse estudiado la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 4 de marzo del año en curso por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad. 4.
Pues bien, de las probanzas allegadas al plenario la Sala evidencia una omisión dentro del trámite de tutela previamente promovido por el actor por parte del juzgado de segunda instancia, de suerte que el derecho al debido proceso fue vulnerado y esa situación anómala ha de ser enmendada en esta oportunidad por el juez constitucional. 4.1.
En efecto, reporta el expediente las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 4 de marzo del presente año, resolvió la impugnación que en su momento interpuso el representante legal de la empresa Corredor Empresarial S.A. contra el fallo emitido el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la empresa REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A., decisión en la cual se hicieron algunas modificaciones, dentro de ellas la de reducir el plazo de vigencia del amparo tutelar de cuatro a tres meses.
(ii) Mediante oficio adiado el 4 de marzo, por la secretaría del juzgado se notificó aquella decisión al mandatario de la sociedad demandante, comunicación que, según constancia allí plasmada, se recibió el 10 del mismo mes. (iii) En escrito allegado al citado Despacho el 12 ídem, el apoderado solicitó aclaración del fallo de segunda instancia en punto de la modificación del término para acudir ante la autoridad competente, pero el libelo fue remitido a la Corte Constitucional a donde previamente se había enviado la actuación para la eventual revisión (que lo fue el 11 de marzo, según se adujo en la demanda de tutela), lo cual fue comunicado al petente en oficio del 18 del mismo mes, quien en posterior escrito deprecó se oficiara a la Corporación para que la devolviera y se diera el trámite pertinente a su petición. 4.2.
Como quedó visto, el acccionante de entonces fue notificado del fallo de segunda instancia el 10 de marzo, luego el término de ejecutoria del mismo comenzaba a partir del 11 y finalizaba el 13 de ese mes, y si el proceso fue remitido aquel día, sin ninguna duda surge que se hizo cuando aún no había cobrado firmeza. Sobre el trámite de la impugnación señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente: “ Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ”. (Subraya de la Sala) 4.3. Por consiguiente, si la petición de aclaración de la sentencia fue presentada el 12 de marzo (fecha para la cual ya se había enviado el proceso) significa que la misma se hizo dentro del término de ejecutoria y por lo tanto el Juzgado debió solicitar su devolución en aras de darle el trámite pertinente. 4.4.
Lo anterior está soportando en lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 204 de 2006: 2. El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de tutela, tampoco prevé expresamente la potestad de aclarar o adicionar las providencias proferidas por esta Corporación en sede de revisión. Así, aunque podría pensarse que nada obsta para que esta figura opere en el tránsito de tutela, - en la medida en que el C.P.C. lo autoriza (Art. 311) y el Decreto 2591 de 1991 no lo prohíbe -, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha considerado que la adición o la aclaración de las providencias es una opción viable en las diferentes instancias de tutela, pero no así en sede de revisión, dada la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional. 3.
En este sentido, en el Auto A-031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, citando la sentencia T-576 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”.
Este plazo de ejecutoria tendría razón de ser en el trámite de impugnación, debido a la facultad que tienen las partes para pedir aclaración o complementación de la sentencia de tutela. Al respecto, la providencia que se cita señaló que: “(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria. 4.5.
Lo anterior deja sin fundamento lo sostenido por el Despacho accionado en el sentido que el fallo de tutela de segunda instancia queda ejecutoriado al momento de su publicación, pues, según se vio, esta sólo se adquiere tres días después de haber sido notificado. 5. Por manera que, no puede la Sala pasar desapercibida la violación al debido proceso en que incurrió el Juzgado de segunda instancia, ya que a través del escrito recibido en el despacho el 12 de marzo último, el demandante solicitó aclaración del fallo de emitido el 4 de ese mes, omitiéndose el trámite petinente en virtud a que el proceso se remitió a la Corte Constitucional sin que el mismo hubiese cobrado ejecutoria, de suerte que con tal proceder impidió que se diera respuesta a los argumentos expuestos en el respectivo libelo. 6.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado dentro del expediente de tutela 2013-00270 a partir del envío que se hiciera a la Corte Constitucional del mismo, y se le ordenará al Juzgado Veinte Penal del Circuito que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a solicitar la devolución del proceso y en un plazo igual, luego de recibido el mismo, imparta el trámite pertinente a la petición presentada por el accionante sobre aclaración del fallo de segunda instancia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso. Segundo.- DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del expediente de tutela 2013-00270 a partir del envío que se hiciera a la Corte Constitucional del mismo, y se le ordena al Juzgado Veinte Penal del Circuito que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a solicitar la devolución del expediente y en un plazo igual, luego de recibido el mismo, imparta el trámite pertinente a la petición de aclaración del fallo de segunda instancia presentada por el accionante.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 158 cdno del Tribunal � Folio 158 cdno ídem � Folio 197 cdno ídem PAGE 12