CUI 11001020500020250057901 Número interno 145024 Tutela impugnación Anuar Oswaldo Oyola Márquez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6806-2025 Radicación n°. 145024 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 19 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00223. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «El ciudadano Anuar Oswaldo Oyola Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interés al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación de Altos Estudios Equinos – Caequinos- y la Corporación Universitaria de Sabaneta – Unisabaneta-, en el cual pretendió la declaratoria de un contrato realidad y el correspondiente pago de las prestaciones sociales.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, quien en auto de 16 de abril de 2024 admitió la reforma de la demanda y en proveído de 2 de septiembre de 2024 tuvo por no contestada la misma. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto de 28 de febrero de 2025, mediante el cual revocó la decisión de instancia y en su lugar, ordenó al juzgado que una vez analizados los requisitos de la contestación a la reforma de la demanda se pronunciara sobre su admisión, inadmisión o rechazo.
Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que amplió en un día el término legal perentorio de 5 días del cual disponía la parte demandada para contestar la reforma de la demanda, lo cual violó el «principio de improrrogabilidad de los términos legales». Resaltó que si bien se omitió remitir copia de la reforma de la demanda a la pasiva, lo cierto es que ello no invalida la actuación, tal como lo establece el artículo 78 del Código General del Proceso, «al decir con claridad meridiana: “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”», máxime cuando la parte pudo comparecer al juzgado para obtener copia del escrito, o incluso, «le bastaba con solicitar al Juzgado la copia de la reforma de la demanda para que le fuera remitida vía email».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia negó el amparo impetrado, al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no ocurría lo mismo con los defectos específicos, dado que al revisar la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna arbitrariedad, pues se ajustó a las normas que regulaban la materia y a la realidad procesal.
Además, el hecho de que el criterio del accionante no coincida con el del Tribunal demandado, no implicaba la afectación de derecho alguno ni la intervención del juez constitucional. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
Para el efecto argumentó que su reclamo por vía de tutela no obedece a discrepancias de criterio frente a la interpretación de normas o valoraciones probatorias, sino a la violación del debido proceso por parte del Tribunal accionado al convertir un término legal en uno judicial, como lo eran los 5 días que se tenían para contestar la demanda, máxime que la parte allí demandada tuvo acceso al expediente.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 6.5.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 7. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 28 de febrero del presente año, en el proceso radicado bajo el núm. 2023-00233, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó el auto emitido el 2 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y en su lugar, ordenó al titular de ese despacho, «que una vez analizados los requisitos de la contestación a la reforma de la demanda, se pronuncie sobre su admisión, inadmisión o rechazo»; actuación en la que ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, actúa como demandante. 7.1.
Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 7.2. Además, i) la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión cuestionada se emitió en sede de segunda instancia; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial; iv) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso, dado que se indica que la providencia objeto de controversia se debe revocar. 7.3.
De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningún defecto de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional. 7.4. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de los allí demandados – Corporación de Altos Estudios Equinos y Corporación Universitaria de Sabaneta-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que el problema jurídico se centraba en establecer «si deviene acertada la decisión del A Quo de tener por no contestada la reformar a la demanda por parte de quienes integran la litis por pasiva, o si, por el contrario, debe revocarse lo decidido». 7.5.
En ese sentido, partió de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022, que establece el uso de las tecnologías de la información y los deberes de los sujetos procesales, los cuales se encontraban también en el Código General del Proceso. 7.6. Acto seguido, hizo alusión a la notificación por estado y traslados, contemplada en el artículo 9 de la citada Ley 2213 de 2022, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional – Sentencia C-012 de 2002. 7.7.
Afirmó que como la controversia giraba en torno a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado consideró que la contestación a la reforma de la demanda fue extemporánea, mientras que los allí demandados manifestaron no haber podido acceder al expediente digital, por lo que se debía partir del principio de publicidad. 7.8. Al analizar el caso concreto, determinó que la reforma a la demanda se presentó el 19 de marzo de 2024, con destino al Centro de Servicios de Envigado y con copia a la firma a la que pertenecía el apoderado del demandante OYOLA MÁRQUEZ, pero «no se evidencia que se haya remitido con copia al buzón electrónico del apoderado judicial de los demandados, o los canales digitales autorizados por estos para recibir notificaciones judiciales». 7.9.
Agregó que: «Admitida la reforma a la demanda por auto del 16 de abril de 2024, notificado por estados del 17 de abril del mismo año, se concedió a los demandados el término de 5 días, que en principio fenecían el 24 de abril siguiente. Sin embargo, el apoderado judicial de ambos demandados, el 18 de abril de 2024, de forma oportuna y estando en curso el primer día del traslado, radicó memorial informando al juzgado de instancia que el actor no remitió simultáneamente la reforma a la demanda y sus anexos a los sujetos demandados, además de la imposibilidad de acceder al link del expediente digital por haber caducado, por lo cual solicitó la remisión del vínculo del expediente con el fin de dar traslado efectivo y en debida forma a la reforma de demanda.
Memorial remitido al juzgado de la causa el 19 de abril, como se observa en el hilo del memorial, quien, en respuesta a la solicitud, en la misma fecha, otorgó nuevamente acceso al expediente al apoderado judicial, como se observa del archivo pdf N° 11, y que acepta el demandado haber recibido en tal fecha. (…) Bajo estas circunstancias, asiste razón al apoderado judicial de los demandados en su recurso, pues el hecho de no contar con copia de la reforma de la demanda – como era deber remitirlo por la activa- y estar inactivo el vínculo del expediente digital donde pudiera verificar el memorial de reforma y sus anexos, no le permitió conocer oportunamente su contenido a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, viendo truncado como consecuencia el término procesal de 5 días que la norma dispone para el estudio y pronunciamiento respecto de esa actuación, y que por lo tanto ameritaba su contabilización a partir del momento en que tuvo acceso efectivo y real a dicho memorial, que lo fue el 19 de abril de 2024 y con esa reflexión, debió tenerse como oportuna la contestación radicada 26 de abril del mismo año, al quinto día del traslado». 7.10 Además, hizo alusión a la decisión CSJ STC1678-2022 y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, luego concluyó que lo procedente era la revocatoria del auto recurrido, para que el Juzgado en cita, «una vez analizados los requisitos de la contestación dada a la reforma de la demanda, se pronuncie sobre su admisión, inadmisión o rechazo». 8.
Tales razones fueron las que tuvo en consideración la demandada para determinar que había lugar a revocar el auto impugnado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte actora, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 9.
Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello OYOLA MÁRQUEZ convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2 12