CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6806-2017 Radicación n° 91829 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Omar David García Sarmiento, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Sexta Delegada ante dicha Corporación y a la Procuradora 51 Judicial Penal II de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Fundamenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El 25 de febrero de 2013 formuló denuncia contra Ibeth Maritza Porras Monroy, quien fungía como “Juez Cuarto de Descongestión del Circuito de Bucaramanga ”, en razón a la decisión que adoptó el 6 de diciembre de 2012 consistente en el archivo del incidente de desacato que en su momento promovió, la cual califica de fraudulenta, pues contrario a los elementos de prueba, para la funcionaria se había dado cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela promovida contra el Banco Davivienda. 2.
El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior, a quien le fue asignada la denuncia, en el mes de marzo de 2014, a pesar de los medios de conocimiento aportados que indicaban el incumplimiento del fallo judicial, dispuso el archivo de la actuación al estimar que no se había constituido el delito de prevaricato, decisión que le fue comunicada en oficio del 22 de mayo del mismo año sin que se hubiese hecho entrega de la providencia. 3.
Presentó diversos derechos de petición ante el fiscal instructor donde deprecó el desarchivo de la indagación, los que fueron respondidos negativamente, razón por la cual solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, asignándose para tal efecto a la Procuradora 51 Judicial Penal II, quien, de acuerdo con la respuesta ofrecida a su pedimento, “se convirtió en la mejor defensora de este mal ejemplo de fiscal ”, pues aseguró que su proceder había sido correcto y por lo tanto ajustado a derecho. 4.
Presentó denuncia contra el Fiscal Sexto y a la vez solicitó el desarchivo de la actuación, iniciándose el respectivo trámite sobre la noticia criminis, sin que se hubiese accedido a su pedimento adicional. 5. Después de dos años de emitida la decisión de archivo, en razón de un nuevo derecho de petición, logró obtener los fundamentos de la misma por parte del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le fue reasignado el asunto. 6.
Ante dicho funcionario insistió en la “revocatoria y desarchivo de la denuncia” para lo cual allegó nuevas pruebas, petición que nuevamente fue denegada al estimar que no habían variado los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en su momento por la fiscalía, cuando además no se había aportado nuevos elementos materiales probatorios, motivo por el cual la orden debía mantenerse.
Señala el actor al respecto que contrario a lo aducido por el Fiscal Cuarto, sí allegó las pruebas para sustentar su pedimento, que fue precisamente copia del pliego de cargos dictado dentro del proceso disciplinario que cursa en contra de la juez por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde se deja entrever que el fallo de tutela no se había cumplido. 7.
De lo manifestado por el titular del citado Despacho, adujo que era falso que no habían variado los fundamentos fácticos y jurídicos y que con la prueba aportada a su solicitud quedaba sin fundamento el archivo que inicialmente dispuso el Fiscal Sexto, de donde se deja entrever “no solo la complicidad violatoria sino la confabulación y colaboración mutua y la OMISIÓN de cumplir con sus funciones como se muestran en el artículo 250 de la Constitución Nacional”. 8.
De acuerdo con los presupuestos de carácter específico para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, precisó que con la orden de archivo se había incurrido en diferentes defectos. 8.1. Fáctico: ausencia de apoyo probatorio y de fundamentación, pues el archivo fue fraudulento y violatorio de los derechos humanos; además, se desconoció por parte del Fiscal Cuarto Delegado el pliego de cargos emitido contra la funcionaria indiciada. 8.2.
Material o sustantivo: “se pretende desconocer los fundamentos probatorios de forma grosera y lasciva para mantener en firme la ilegal decisión de archivo ”. 8.3. Decisión sin motivación: no le fueron entregados los fundamentos que sustentaron dicha orden, los cuales pudo conocer con posterioridad a través de derechos de petición y acciones de tutela. 8.3.
Desconocimiento del precedente: los actos de la Fiscalía estuvieron al margen del ordenamiento establecido en la ley. 9. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos y, corolario de ello, se ordene a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocatoria de la orden de archivo de la denuncia radicada 680016008828201301511 instaurada contra la “Juez Cuarto de Descongestión del Circuito de Bucaramanga ”, disponiéndose la remisión al Director de Fiscalías de Santander para la asignación de un nuevo fiscal.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La actual titular de la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal indicó que mediante orden del 22 de mayo de 2014, para entonces a cargo del doctor Luis Yesid Mateus Flórez, dispuso el archivo de la indagación preliminar en la que fungía como denunciante Omar David García Sarmiento, actuación que fue reasignada a la Fiscalía Cuarta por traslado de dicho despacho, el cual fue creado nuevamente en diciembre de 2016 sin que ello implicara reasumir tal conocimiento.
Precisó que asumió las funciones en tal cargo a partir del 5 de abril del año en curso, razón por la cual no era posible emitir pronunciamiento frente a los hechos de la demanda de tutela. 2. El funcionario a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un breve recuento de la actuación surtida dentro de la indagación en comento, la cual dijo haber sido reasignada a ese Despacho el 19 de abril de 2016 a fin de que se emitiera respuesta a las peticiones presentadas por el actor dirigidas a que se diera a conocer los fundamentales aducidos en la orden de archivo, a lo cual se procedió en proveído del 25 de ese mismo.
Resaltó que ante una nueva solicitud suscrita por García Sarmiento a fin de que se dispusiera el desarchivo de la indagación, el 29 de marzo último se emitió la orden que decidió lo peticionado, comunicada en oficio del 31 de ese mismo mes. Acorde con lo señalado, estimó que ningún derecho se había comprometido al accionante puesto que en todo momento le fue garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tanto así que en tres oportunidades se le enteró de la orden de archivo.
Aunado a ello, se dio respuesta de fondo a cada una de sus peticiones, siendo además ilustrado en el sentido que si persistía en su posición tenía la posibilidad de acudir al juez con función de control de garantías, procedimiento que no ha explorado. Por lo anterior solicitó se niegue la petición de amparo toda vez que el proceder de los despachos accionados estuvo ajustado a la Constitución y a la ley. 3.
La Procuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga solicitó de entrada la improcedencia de la tutela. Dijo que si bien la Fiscalía accionada no accedió a la solicitud de desarchivo de la actuación surtida en contra de Ibeth Maritza Porras Monroy, en la misma se advirtió la posibilidad que le asistía al petente de ejercer control constitucional ante el juez con función de control de garantías, con fundamento en los parámetros y condiciones fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2015, trámite que el actor pretende supla el juez de tutela, circunstancia que atentaría contra el principio de subsidiariedad propio de la acción constitucional.
Tal como en su momento se informó al accionante en respuesta al derecho de petición, no se observaba en la decisión adoptada por la Agencia Fiscal yerros judiciales susceptibles de ser enmendados por vía de tutela y tampoco la vulneración de los derechos fundamentales. 4. La doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, vinculada al trámite de tutela en calidad de tercero con interés, precisó que para el 25 de febrero de 2013 fungía como Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, fecha en la cual decidió cerrar el incidente de desacato a la orden que se profirió dentro de la acción de tutela 2012-0180 promovida por Omar David García Sarmiento, en contra del Banco Davivienda. 4.1.
Para descartar la existencia de nuevas pruebas, adujo que ejerció dicho cargo hasta el 28 de febrero de 2013, cuando se posesionó como juez Trece Civil de Bogotá, en propiedad, y desde el 1 de septiembre se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, de manera que no ha continuado realizando actuaciones dentro del trámite incidental. 4.2.
Dijo desconocer que se hubiese emitido pliego de cargos al interior del proceso disciplinario que cursa en su contra, dentro del cual se profirió auto de apertura de investigación, “ lo cual no tiene el alcance en relación con reproche en mi conducta que pretende hacer ver el demandante, además que son análisis diferentes las que han de realizarse en el ánimo penal y disciplinario.” 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que equivocó el libelista la ruta para censurar la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga respecto de la indagación por él promovida, al acudir directamente a la acción constitucional, cuando es claro que en razón a la respuesta adversa emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada, actualmente a cargo del asunto, frente a las peticiones de desarchivo por él presentadas, debe acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este caso. 3.2.
Dicho medio de defensa judicial se constituye en idóneo para que al interior del escenario natural, el juez de control de garantías se encargue de resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía y el denunciante en punto de la reanudación de la investigación como precisamente sucede en el presente caso, para que dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones constitucionales, dirima la tensión entre la orden de archivo adoptada por la primera y la incidencia que la misma puede tener sobre los derechos de la segunda, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, así: “El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.
Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. 4. Aquí es pertinente señalar que la fiscalía en su decisión expuso de manera detallada la situación fáctica y los argumentos de orden jurídico que concluyeron en ausencia de irregularidad o delito que hiciera necesaria iniciar la actuación penal, razón por la cual dispuso el archivo definitivo por atipicidad de la conducta. 5.
Finalmente, frente al fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió aspecto similar al planteado en este evento, allegado por el actor en sustento de sus pretensiones, se responde que la decisión allí emitida produce efectos inter partes, esto es, que únicamente quedan involucrados los intervinientes, de manera que no resulta acertado aludir a dicha determinación para provocar la intervención del juez de tutela, pues cada caso ha de analizarse de manera independiente. 6.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Omar David García Sarmiento.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13